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ATL260-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00128-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL260-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00128-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA, en el trámite de la acción de tutela que ANDRÉS FERNANDO SÁNCHEZ GIRALDO interpuso contra MISSION S.A.S. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Fernando Sánchez Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el actor elevó derecho de petición ante la empresa Mission S.A.S. en virtud del cual, solicitó: 1.

Se me actualice el saldo a la fecha, pues desde el 26 de julio he estado enviando correos y ninguno ha sido respondido por ende tampoco resuelto. 2. También solicito se me indique el número de cuotas que quedan pendientes por cancelar. 3. Que al menos se me informe los motivos por los cuales mis solicitudes no han sido atendidas de forma oportuna.

Teniendo en cuenta que el actor únicamente remitió copia de la petición dirigida a la accionada, acompañada de un escrito solicitando « ayuda y orientación para interponer una acción de tutela contra la empresa Mission SAS la cual se detalla en el documento adjunto », entiende la Sala que el reproche consiste en la omisión de la sociedad convocada en dar respuesta al mismo.

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene a Mission S.A.S. que emita un pronunciamiento frente a la petición que motivó la solicitud de amparo. El asunto en comento fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, autoridad que, con proveído de 14 de enero de 2025, decidió no avocar conocimiento del asunto y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá tras considerar que, […] la motivación de la presente acción constitucional, surge con ocasión del actuar de Mission S.A.S. […] con domicilio principal en la Avenida Carrera 45 No. 118-30, Bogotá D.C. […] [y] de conformidad con lo pasmado en el Decreto 2591 de 1991, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, que prevé: conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […] el competente para conocer del trámite que nos ocupa, es el Juez Municipal de Bogotá D.C. […].

En virtud de lo anterior, la acción de tutela fue remitida al Juzgado Doce Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el cual, mediante providencia de 16 de enero de 2025, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo correspondiente, al estimar que: […] según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1° del Decreto 333 de 2021, tanto el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira Valle como este Juzgado son competentes, el primero en razón a que allí se producen los efectos de la supuesta vulneración, dado que el accionante allí tiene su domicilio y el segundo porque Bogotá corresponde al domicilio de la convocada, que es donde se origina la eventual violación. Por lo que, al concurrir dos autoridades competentes para conocer de la presente acción de tutela, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante, que no es otra que la libertad del actor de radicar su acción constitucional para que la conozca un Juzgado de Palmira Valle […].

II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferente distrito judicial, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia radica en que mientras el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado Doce Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, amparándose en las reglas contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », hecho que tuvo lugar, a juicio del juzgado de Palmira, en la ciudad de Bogotá, toda vez que allí se encuentra ubicado el domicilio principal de la sociedad accionada.

Por su parte, el Juzgado Doce Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá estima que el trámite constitucional debe tramitarlo la autoridad judicial remitente debido a que, al concurrir dos autoridades que pueden conocer de la acción de tutela, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante, que no es otra que la libertad del actor de radicar su acción constitucional para que la conozca un Juzgado de Palmira Valle, por lo que no es dable al juez primigenio apartarse de su conocimiento cuando sobre él recaía también la competencia. Conforme a los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Sobre el particular, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022 entre otros).

En consecuencia, «(e)l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). Ahora bien, teniendo en cuenta la información obrante en el plenario, se puede advertir que en el derecho de petición dirigido a Mission S.A.S. el actor consignó que recibiría notificaciones en la dirección « Diagonal 4B # 31-12, Chapinero Sur de la ciudad de Palmira », lo cual da cuenta de que su domicilio se encuentra en dicha ciudad (véase auto CSJ APL596-2019), mientras que la sede principal de la sociedad accionada está ubicada en Bogotá. A partir de tales presupuestos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, se tiene que el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Andrés Fernando Sánchez Giraldo, el de Palmira pues allí está el domicilio del accionante, según se advierte en la información consignada en el derecho de petición, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Bogotá porque es la sede de la entidad accionada.

Conforme a lo anterior, como el accionante seleccionó el juez de Palmira para formular la solicitud de amparo y este tenía competencia para conocer el asunto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias correspondientes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00