CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE ATL260-2013 Radicación No. 44315 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por MIRTA PAOLA DÍAZ LOZANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al de petición y a la igualdad.
CONSIDERACIONES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, y que apoyaron las pretensiones de la accionante, consistentes en ordenar a la Presidencia de la República se le “ haga entrega de subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada ”, se concretan, principalmente, en que como víctima del desplazamiento forzado “ desterrada de la Vereda el Rayo Municipio de San Pedro de Uraba (sic) – Antioquia ”, elevó ante la Presidencia de la República derecho de petición el 6 de mayo del presente año, advirtiendo que a la fecha no se le ha dado respuesta.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción, por auto de 12 de junio de 2013 y mediante sentencia de 24 de junio del mismo año, la Colegiatura negó el amparo procurado tras concluir que la “ accionada aportó copia de escrito de fecha 14 de mayo de 2013 mediante el cual profiere respuesta, adjuntando copia del oficio OFI13-00058894/JMSC 33010 de fecha mayo 14 de 2013 dirigido al Director de inversiones en Vivienda de Interés Social, así como la certificación de entrega de la empresa portal 472 con la que se acredita en el expediente que la respuesta fue enviada a la dirección suministrada por la accionante.
Así las cosas, en criterio de la Sala para el momento de proferirse esta decisión se considera superada la situación fáctica que originó la acción que ahora se resuelve, perdiendo justificación constitucional y generando como consecuencia lógica la imposibilidad de emitir orden alguna orientada a la protección del derecho que se estima vulnerado”; pese a lo anterior, la decisión adoptada se emitió sin atender que la respuesta dada por la accionada no resuelve el derecho de petición alegado por la actora, pues le informa “ que se ha dado traslado de la misma a la Entidad relacionada a continuación con el respectivo oficio, para su consideración en lo de su competencia: Dirección de inversiones en Vivienda de interés Social Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ”.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “l as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, normatividad de la que se colige la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ni a FONVIVIENDA, autoridades competentes para conocer de tal petición presentada por la actora, y por ende, a quien le surge un innegable interés en las resultas de este trámite constitucional, máxime si su intervención es reclamada por las partes, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 12 de junio de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes, o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de junio de 2013, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Por Secretaría REMÍTANSE las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2