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ATL259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10095-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL259-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10095-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, trámite al cual se vinculó a la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S. quienes integran la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 y demás participantes de la Subfase General del IX Curso de formación, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Larry David Silva Manjarrés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «principio al mérito y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que se encontraba participando en el IX curso de formación de la Rama Judicial, donde a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de la evaluación. Con Acto Administrativo EJR24-1155 de 5 de noviembre de 2024, notificado el 8 siguiente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, ajustando la calificación y reconociéndole un resultado de 793 puntos, con estado «Reprobado».

Refirió que si bien, en el asunto resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no era menos cierto que de conformidad con el cronograma fijado por la Escuela, la fase especializada iniciaba el 16 de noviembre de 2024 «lo que haría ilusorio cualquier sentencia a favor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la configuración de un perjuicio irremediable por el sólo lapso del tiempo, razón por la que el presente mecanismo de tutela se torna procedente para evitarlo, resultando el único medio disponible como medida transitoria mientras se decide en sede judicial si me asiste derecho».

Censuró que pese a la expedición de un acuerdo pedagógico y unos «syllabus por cada área, terminaron cambiando las reglas a su antojo con la intención de excluir discentes a como diera lugar, realizando un examen con preguntas sobre lecturas que habían excluido de las obligatorias para el examen». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se le permitiera la realización de la fase especializada, mientras se realizaba el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas resoluciones.

Como medida previa planteó igual pretensión, comoquiera que, desde el 16 de noviembre de 2024, se dio inicio a la fase especializada y no tenía ingreso a la plataforma. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 5 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como vincular a la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y la sociedad E. Distribution S.A.S. quienes integran la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y a los participantes de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Negó la medida provisional solicitada. Dentro del traslado otorgado, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution S.A.S. por conducto de quien señaló ser su representante legal suplente, contestó la acción de tutela, sin embargo, no aportó documento donde conste la calidad en la que actúa, razón por la que, en esta instancia, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió negar el amparo al no superarse el requisito de subsidiariedad, aunado a que no existió vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al evidenciar que el accionante no requiere de especial protección constitucional por parte del Estado, y, además, el mecanismo judicial con el cual cuenta para hacer valer sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resultaría ineficaz en este evento.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme, el promotor impugnó el veredicto de primer grado y para el efecto refirió estar en presencia de uno de aquellos casos donde la administración de justicia terminaba siendo denegada por la fuerza de la costumbre y la falta de análisis de lo realmente solicitado. Censuró que «la tutela no estaba dirigida a cuestionar los actos administrativos expedidos por la accionada, pues como lo expuse, conozco que la tutela no es el medio idóneo para ello, lo cual expliqué con claridad en el escrito, pero que fue obviado con tal de emitir una decisión de improcedencia que ya estaba en la mente del fallador desde el mismo momento del recibo de la misma»; reiteró los argumentos y supuestos de hecho expuestos en el escrito primigenio.

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados, ante su participación en el IX curso de formación judicial de la Rama Judicial. En tal contexto, se evidencia que las pretensiones están dirigidas contra la citada Escuela y, que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, esta entidad fue adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que […] Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Atendiendo lo anterior, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no era la autorizada para conocer del citado asunto en primera instancia, situación que se acompasa a lo resuelto por esta Sala, en la providencia CSJ ATL093-2023, en la que se estudió un caso de similares contornos al presente. Por lo señalado, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el auto de 5 de diciembre de 2024, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que de acuerdo con el artículo 44 del Acuerdo 2175-2023[footnoteRef:1], sea sometido a reparto por Sala Plena, en primera instancia. [1: Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia] Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el auto de 5 de diciembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto por Sala Plena, en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00