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ATL2582-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL2582-2016 Radicación no 42300 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por GISSET PAMELA VÁSQUEZ RAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Gisset Pamela Vásquez Rayo instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual fue decidida mediante fallo calendado de 27 de enero de 2016, en el que se protegió el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se dejó sin efectos la providencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó el auto de 21 de enero del mismo año que dispuso el levantamiento de la medida cautelar en el proceso ejecutivo laboral seguido por la quejosa, ordenando en su lugar que proceda «a emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión».

Ahora, la accionante Gisset Pamela Vásquez Rayo promueve incidente de desacato contra la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, porque, según afirmó en su escrito, la orden de tutela proferida no fue acatada. Sobre el particular manifestó que si bien se dictó una nueva determinación, esta «es exactamente igual al motivo de la tutela, es decir, en su pronunciamiento, posterior a la orden impartida por la C.S. de J., transcribe nuevamente, su posición, de otorgar la existencia de la inmunidad en favor de la demandada, pero va más allá, perjudicando totalmente mi derecho al debido proceso, cuando la orden impartida es distinta».

Esta Sala de la Corte, previo a dar inicio al trámite incidental, ordenó oficiar al Tribunal para que informara sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, allegando los soportes a que hubiera lugar. En respuesta al requerimiento, el Tribunal remitió copia de la providencia de 1º de marzo 2016, dictada dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Gisset Pamela Vásquez Rayo contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD- y Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –UNODC, con la que afirma se da cumplimento al fallo de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

También ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación, que para su estructuración es necesario « que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991 )»[footnoteRef:1] [1: Auto del 31 de mayo de 1996.] Confrontado lo anterior con el acervo probatorio se establece, sin asomo de duda, que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, pues expidió la decisión del pasado 1º de marzo, mediante la cual declaró la «falta de competencia para conocer de la apelación propuesta y que dio origen a esta actuación, por las razones expuestas en esta providencia en la cual se atendieron los lineamientos vertidos en la providencia AL1685 del 4 de Marzo de 2015 con radicación 69710, en cumplimiento de la orden de tutela impartida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral con radicación STL847 de 2016».

Sobre dicho aspecto, resulta importante rememorar que al resolver la acción de tutela, esta Corte en sentencia STL847-2016, luego de transcribir lo expuesto en auto AL1432-2015, manifestó que no existe una inmunidad absoluta respecto de los organismos internacionales, por lo que resulta necesario tener en cuenta que: … 1) No todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción por derecho propio o en razón de las funciones de carácter permanente que desarrollen. 2) Gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede, según la voluntad de los miembros que la conforman. 3) No obstante, los Estados no pueden eliminar de tajo la justiciabilidad de un Organismo Internacional, cuando convengan conceder el beneficio de la inmunidad absoluta, puesto que la validez de dichas cláusulas que la consagran tiene un límite en el correlativo establecimiento de mecanismos apropiados o instrumentos de justicia efectiva que garanticen los derechos de los trabajadores y 4) corresponde al juez laboral en cada caso establecer si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional está acompañada de mecanismos adecuados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados.

Precisando a renglón seguido que si bien «no se advierte que el Tribunal haya efectuado una interpretación caprichosa de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de reposición en relación con la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria instaurada por la aquí accionante», resultaba indispensable, a fin de garantizar los derechos de la ejecutante, que en tal proveído se efectuara un análisis y estudio para definir « si la cláusula de inmunidad pactada a favor del citado ente internacional, está acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de la señora Gisset Pamela Vásquez Rayo, tratándose de ejecuciones de índole laboral ello de acuerdo con los parámetros fijados por la línea jurisprudencial que ha trazado esta Corporación para poder definir el tema de la inmunidad ».

Por lo que ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que « deje sin efecto la decisión de 16 de septiembre de 2015, por la cual confirmó el auto de 21 de enero del mismo año, así como cualquier actuación subsiguiente derivada de tales providencias, y en su lugar, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo los lineamientos vertidos en la parte motiva de esta decisión».

En ese orden de ideas, se desprende que la providencia que dio lugar al presente trámite, no fijó el sentido de la decisión a adoptar por parte del Tribunal accionado, sino que expuso que era necesario que la expresión de lo decidido al resolver el recurso de alzada, estuviera en consonancia y debidamente soportado en un análisis que tuviera en cuenta unos parámetros que ya habían sido trazados por la Corte para definir adecuadamente el asunto, los que consisten, básicamente, en establecer si existen mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de la señora Gisset Pamela Vásquez Rayo, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, lo cual, conforme se explicó, no hizo.

Ahora bien, el Tribunal accionado razonó en su proveído del 1º de marzo de 2016, luego de definir que existe « el pacto de inmunidad de jurisdicción en favor de la demandada », que al verificar si existe un mecanismo que garantice la efectividad de los derechos pactados, de los contratos celebrados entre la partes afloraba que « está prevista una cláusula de solución de controversias, previéndose por las partes la figura del arbitramento obligatorio en caso de no poder llegar a una solución amistosa», mecanismo que estimó valido para efectivizar los derechos de los particulares y, en consecuencia, consideró que no podía afectarse a la ejecutada con medidas cautelares.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural se ocupó de verificar la existencia de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de la ejecutante, de donde fluye que se superó la falta de motivación que en un primer momento dio lugar a dispensar el amparo. Así las cosas, es claro que las inconformidades planteadas por la actora como fundamento del escrito incidental, devienen de una lectura y alcance errado a lo decidido por el juez constitucional.

Y es que entrar por vía de desacato a resolver sobre un asunto que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de tutela o extender la orden a un aspecto no establecido, conllevaría a vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de las partes, quien no tendría la oportunidad de controvertir la decisión que se adoptara al respecto y, que a todas luces, conlleva el acometer un debate jurídico ajeno al asunto constitucional propio del incidente de desacato que, como es sabido, se circunscribe únicamente a la verificación del cumplimiento o no de una orden de tutela.

Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, se torna inviable darle trámite al incidente de desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato impetrado por GISSET PAMELA VÁSQUEZ RAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. Archívense las diligencias Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7