CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 257-2013 Radicación N° 44273 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le adelantó LIA PATRICIA MARÍN OROZCO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
En efecto MARÍN OROZCO reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la acccionada, y para ello afirmó que el 7 de septiembre de 2012, elevó derecho solicitud ante el Coordinador de Par Inurbe, en Liquidación, para que le fuera titulado el inmueble ubicado en la Calle 103 No. 78-47, barrio Las Brisas de Apartadó, sin que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta.
Solicitó: “…se ordene al PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A./FIDUAGRARIA S.A (….) para que en el término de (…) (48) horas, contadas desde la notificación del respectivo fallo, contestar el derecho de petición conforme a la solicitud de titulación del bien fiscal, predio urbano (…) y por consiguiente hacer entrega del título correspondiente, para los trámites de registro”.
La acción fue conocida, inicialmente, por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado, quien por auto de 25 de abril de 2013, dispuso la remisión por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, luego de concluir que era a éste a quien correspondía su trámite, por tratarse la convocada de una entidad del orden nacional, y por el factor territorial, pues la afectación al derecho se produjo en esta ciudad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 7 de mayo de 2013, la admitió y dispuso notificar a la involucrada, quien solicitó declarar la nulidad por falta de competencia, luego de explicar que no es una entidad pública del orden nacional, como la catalogó el Juzgado; también agregó que la accionante busca menoscabar el procedimiento existente para lograr la titulación del bien.
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Bogotá desestimó los planteamientos de la accionada y amparó, sin advertir su falta de competencia para decidir la queja constitucional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En efecto el juez plural no se percató que PAR INURBE, EN LIQUIDACIÓN, no es una entidad pública del orden nacional, sino un Consorcio de naturaleza privada, creado entre Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. y Fiduciaria Agraria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., que suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 766 de 2007, regido por el derecho privado, con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe, en liquidación, con el objeto de constituir un Patrimonio Autónomo para desarrollar las actividades relacionadas en el artículo primero del aludido acuerdo.
Dilucidado lo anterior, es claro que por tratarse la acccionada de una entidad privada, la competencia para conocer en primera instancia es del Juez Municipal de Bogotá. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 25 de abril de 2013 inclusive, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, para que se rehaga el trámite observando a plenitud el debido proceso, y en ese sentido, se remita el expediente con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 25 de abril de 2013, inclusive, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. SEGUNDO.- Remitir las diligencias a la oficina de reparto, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5