Radicación n.° 46734 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2546-2017 Radicación n.° 46734 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir la acción de tutela interpuesta por ISABELINA MENDOZA PAVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA de ese mismo municipio, trámite a que se vinculó a JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ, GLADYS RODRÍGUEZ, ANA ISABEL MENDOZA, ALIRIA QUIROGA, MARÍA LUCÍA GUTIÉRREZ, MARTHA JUDITH CRUZ y a BLANCA FELIPA QUIÑONEZ, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que presentó demanda laboral en contra del Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima) para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales; que el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio que mediante fallo del 16 de febrero de 2012 accedió a las pretensiones; decisión que no fue apelada por la parte demandada.
Que ante el incumplimiento de la sentencia, inició trámite ejecutivo, en el que se solicitó el embargo de las cuentas de esa entidad; no obstante, el despacho no accedió porque el dinero era de destinación específica y tenía el carácter de inembargable; que también solicitó otras medidas cautelares pero ninguna prospero; que «a esta medida del proceso ejecutivo (…) el Hospital accionado presentó recursos y subió al Tribunal de la Sala Laboral del Tolima Municipio de Ibagué, por cuatro veces a hoy».
Indicó que «no veo por ninguna parte, como se pueda hacer para que el Hospital le dé cumplimiento a esta sentencia judicial a la que fue condenado a reconocer y pagar derechos laborales que son de primer grado, pero se escuda en que los dineros todos los que maneja esta Empresa Socia del Estado, son recursos de destinación específica del situado fiscal nacional y que como tal no se puede embargar», lo que vulneró sus garantías constitucionales, pues lleva más de ocho años logrando que se dé cumplimiento a la decisión judicial que le reconoció sus derechos laborales.
Señaló que son varias las personas que se encuentran en idéntica situación y que con algunas el Hospital presentó solicitud de conciliación pero no cumplió; que el 20 de abril de 2015 llegaron a un nuevo acuerdo con el Gerente del Hospital pero tampoco cumplió. Solicitó que se le ordene al Hospital San Juan Bautista de Chaparral cumplir la sentencia del 16 de febrero de 2012 «y como consecuencia de ello» se le ordene tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, decretar el embargo de las cuentas de la demandada.
Por auto de 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a José Vicente Martínez, Gladys Rodríguez, Ana Isabel Mendoza, Aliria Quiroga, María Lucía Gutiérrez, Martha Judith Cruz Y A Blanca Felipa Quiñonez. El Hospital San Juan Bautista de Chaparral pidió negar el amparo por residualidad, pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa a su alcance, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Ahora bien, la acción de tutela se presentó en contra del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; el accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó que se le ordenara a la entidad, el cumplimiento de la sentencia de 16 de febrero de 2012 que ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a su favor, y además que tanto el juez de primera como el de segunda instancia «decreten el embargo de los dineros que sean girados por los servicios que presta esta Empresa Social del Estado accionada a las diferentes EPS.
Lo mismo que los giros que realice el Departamento del Tolima y el Municipio de Chaparral con destino a este Hospital hasta cubrir la conde en dinero que le fue impuesta a este centro hospitalario». Por lo expuesto y en el entendido que el amparo se dirigía también en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta Corte asumió el conocimiento de la acción y ofició a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente objeto de debate constitucional; proceso que se allegó el 18 de abril de este año. No obstante, revisadas las documentales allegadas la Sala observa que en el trámite ejecutivo que se sigue en contra del Hospital San juan Bautista de Chaparral, los ejecutantes, mediante memorial de 21 de julio de 2016, solicitaron el embargo del dinero que tenga esa entidad en diferentes cuentas; es así que mediante auto del 9 de agosto siguiente, el a quo accedió a ello y aclaró que los representantes legales de las entidades financieras debían indicar si aquellas tenían el carácter de inembargables y anexar los respectivos soportes que así lo demuestren.
Las entidades financieras dieron respuesta a ese requerimiento y manifestaron la improcedencia de la misma pues las cuentas a nombre del Hospital pertenecían al Sistema General de Participaciones y por tratarse de recursos públicos conforme la Ley 1751 de 2015; por lo que el despacho negó dichas medidas; posteriormente, los ejecutantes pidieron el embargo de los «recursos propios que maneja el Hospital como los que recauda por ventanilla y los que giran las EPS» pero el a quo, el 6 de abril de 2017, indicó estarse a lo resuelto en auto anterior y «en cuanto a la solicitud de embargar los dineros que giran las EPS al Hospital accionado, el memorialista deberá indicar el nombre concreto de las EPS, a que hace alusión en su escrito».
Dado lo anterior, es claro que frente a la negativa del juzgado accionado en el decreto de medidas cautelares, solicitadas en el trámite ejecutivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no ha emitido pronunciamiento alguno y por tratarse del superior funcional, es el encargado de conocer la presente acción, ello en virtud del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 13820 de 2000.
En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de esta Sala y, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por esta Corporación desde el auto de 3 de abril de 2017, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 3 de abril de 2017 por esta Sala, dejando a salvo las pruebas practicadas.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su cargo. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE SCLAJPT-03 V.00 8