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ATL2543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 46756 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2543-2017 Radicación n.° 46756 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia propuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al Juzgado Veintidós del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte que en el presente caso no se suscita la mencionada controversia.

El artículo 139 del Código General del Proceso cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

(negrillas fuera del texto original). De conformidad con la norma en cita, no debió la Magistrada Sustanciadora proponer un conflicto negativo de competencia a su inferior, pues si ella considera que quienes deben conocer la presente acción de tutela son los jueces del circuito, debió devolver el expediente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá a quien se le repartió inicialmente el proceso para que avocara el conocimiento del mismo, el que a su vez no puede declararse incompetente en atención a que el expediente lo está remitiendo su superior funcional.

Por lo anterior, se ordena que por secretaría se remita el presente proceso al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que proceda según lo dicho. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3