CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL254-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04578-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición que la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. presentó contra el fallo de segunda instancia CSJ STL20782-2025, proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de noviembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. instauró acción de tutela contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada que expidiera las constancias secretariales solicitadas en los términos especificados en la petición que presentó el 9 de septiembre de 2025.
El juez de primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia CSJ STC15218-2025 ante la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado. En desacuerdo, la parte actora impugnó. Con fallo CSJ STL20782-2025 de 26 de noviembre de 2025, notificado el 19 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación Laboral, revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo, ante la ausencia de vulneración en la medida que, […] la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal accionado se pronunció frente a los ítems solicitados por la parte actora en su escrito.
No obstante, surge imperioso precisar que, si la tutelista tiene alguna inconformidad con lo consignado en el certificado, cuenta con la posibilidad de acudir a ante dicha dependencia con el fin de obtener lo pretendido a través de este especial mecanismo. En memorial de 19 de diciembre de 2025, la parte accionante solicitó la aclaración y adición del fallo de tutela.
Puntualmente solicitó que se aclarara si la negativa del amparo se fundamentó exclusivamente en la constatación de la existencia formal de una respuesta por parte de la autoridad accionada, con independencia de la corrección material de su contenido o si, por el contrario, implicó algún juicio de validación sustancial sobre la exactitud del cómputo de ejecutoria consignado en la certificación inicialmente expedida.
Lo anterior debido a que la Secretaría accionada expidió un nuevo certificado, en esta oportunidad, ajustado a lo pretendido por la parte actora, de ahí que, en su sentir, surge la necesidad de aclarar el alcance de la ratio decidendi y, de esa forma, evitar interpretaciones extensivas que atribuyan al fallo efectos no declarados. Asimismo, solicitó que se adicione la sentencia en el siguiente sentido: 1.
Con posterioridad a la expedición del fallo, la autoridad accionada corrigió la certificación inicialmente emitida, reconociendo que la ejecutoria real de la sentencia de segunda instancia ocurrió el 7 de marzo de 2025 a las 5:00 p. m. 2. Dicha corrección coincide con la tesis fáctica sostenida por la accionante desde la interposición de la acción de tutela. 3.La Sala no valoró dichas certificaciones por tratarse de hechos sobrevinientes, sin que la negativa del amparo implique validación material de la certificación inicialmente expedida.
CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00). De otro lado, en relación a la adición de las decisiones, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante se sustentaron en que, en fecha posterior a la expedición del fallo CSJ STL20782-2025, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió una nueva certificación con la que se encuentra conforme, sin embargo, estima que el hecho de que se haya revocado para, en su lugar, negar la acción de tutela puede conllevar a interpretaciones extensivas que atribuyan al fallo efectos no declarados, de ahí que, en su sentir, resulta necesaria la aclaración a fin de que se indique que la negativa del amparo no es un juicio de validez del certificado expedido en la primera oportunidad y que se adicione en los términos arriba descritos.
Sin embargo, los motivos referidos no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, pues lo pretendido no hizo parte del debate, máxime que tampoco guarda consonancia con el problema jurídico que se limitó a determinar si se vulneró el derecho de petición con la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2025 y si había lugar a decretar las pruebas solicitadas por la sociedad tutelista.
En efecto, la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la medida que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la sentencia, se dejó expuesto claramente que […] no puede predicarse vulneración alguna a los derechos de la parte actora toda vez que la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal accionado se pronunció frente a los ítems solicitados por la parte actora en su escrito.
No obstante, surge imperioso precisar que, si la tutelista tiene alguna inconformidad con lo consignado en el certificado, cuenta con la posibilidad de acudir a ante dicha dependencia con el fin de obtener lo pretendido a través de este especial mecanismo. En consecuencia, se resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negar el amparo.
De igual forma, tampoco se encuentran acreditados los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto que dicha figura solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se presenta en este evento particular, toda vez lo que pretende en últimas el reclamante es que incluyan en la providencia las circunstancias acaecidas con posterioridad a la expedición del fallo, las cuales, evidentemente no fueron objeto del debate inicial, situación que de ninguna manera da lugar a la solicitud irrogada.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL20782-2025 formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00