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ATL2533-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1023 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006Ley 489 de 1998

Radicación n.° 72345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2533-2017 Radicación n.° 72345 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN SEBASTIAN JARAMILLO SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2017, dentro de la tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y LUIS FERNANDO ALVARADO ORTÍZ como liquidador de la empresa FACTOR GROUP COLOMBIA, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Factor Group S.A. en octubre de 2012, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que le fueron dejados de pagar; que en trámite del proceso, la empresa entró en proceso de liquidación, por lo que la notificación se realizó con el liquidador; que mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones por un valor total de $51.805.253 y las costas procesales.

Señaló que el 16 de junio de 2015, presentó cuenta de cobro en el proceso liquidatorio para que le fueran pagadas las condenas impuestas; como no obtuvo respuesta, acudió a la acción de tutela ante el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, el cual tuteló el derecho fundamental de petición; en ese trámite, la Superintendencia de Sociedades informó que no encontró reclamación alguna del actor y la que ahora presenta es extemporánea, según los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, debiendo estar a lo resuelto en los autos del 18 de junio y 8 de septiembre de 2014, en los que se reconoció una obligación a su favor por $73.856.

Cuestionó que se invocaran esos actos administrativos, que son anteriores a las condenas que fueron impuestas a su favor por el juez del trabajo, por concepto de prestaciones sociales, las cuales allegó al trámite liquidatorio una vez se efectuaron las cuantificaciones respectivas; afirmó que es obligación del liquidador hacer una reserva acorde a las pretensiones de la demanda ordinaria, de la cual tenía conocimiento desde su notificación; sostuvo que persistir en la negativa de los derechos laborales del actor, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, pues no cuenta con recursos propios para su manutención y la de su esposa.

Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Superintencia de Sociedades y al señor Luis Fernando Álvaro Ortiz, en su calidad de liquidador de la empresa empleadora, «reajustar a un valor real y acorde a la prelación de créditos del señor JUAN SEBASTIÁN JARAMILLO SALDARRIAGA reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. La Superintendencia de Sociedades solicitó negar el amparo, dijo que le correspondía al interesado hacerse parte en el proceso de liquidación, presentando la reclamación respectiva; que para la fecha en que se reclamó por el actor, ya había finalizado la etapa de adjudicación; que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor debe hacerse parte y defender la constitución de una provisión para atender el pago de su crédito litigioso e impugnar los autos que efectuaron la respectiva graduación; advirtió que las peticiones que elevó el accionante fueron resueltas oportunamente y que no puede utilizarse este mecanismo para resolver peticiones extemporáneas por vía del derecho de petición. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, con fundamento en que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar excepcionalmente el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia judicial a favor del actor; agregó que si bien el promotor «no se presentó al proceso liquidatorio dentro de la oportunidad prevista por la ley, también lo es, que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad presta mérito ejecutivo según lo expresa en artículo 422 del C.G.P., por tanto tiene la opción de iniciar el proceso ejecutivo […]».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que no pretende desconocer el trámite del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia judicial, sino que se ordene al liquidador garantice las obligaciones reconocidas por el juez laboral y establezca las partidas presupuestales necesarias para el pago de las condenas, teniendo en cuenta que el citado auxiliar tenía conocimiento del proceso que promovió en contra de la sociedad intervenida desde antes de proferir los autos de graduación de créditos.

IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en primera instancia la tutela, luego de asumir el conocimiento de este asunto dictó sentencia el 17 de marzo de 2017, sin advertir su falta de competencia para decidirla. La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» enseña lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley” (destaca la Corte).

Por su parte, el Decreto 1023 de 2012, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones», instituye en su artículo 1.°: Artículo 1°. Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del «Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada contra la Superintendencia de Sociedades, es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación formulada por las accionantes. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, desde el auto de 8 de marzo de 2017, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 8 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su cargo. TERCERO.- Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 SCLAJPT-03 V.00 2