Micelio
ATL253-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n° 11001-02-30-000-2024-00683-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL253-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00683-00 Acta 3 Bogotá D. C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del mismo departamento, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS EQUIDAD ARL, la IPS CENTRO MÉDICO AFICENTER SAS; y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, salud, seguridad social « en riesgos laborales, salud mental, dignidad humana, vida digna, debido proceso en la expedición de mi dictamen de pérdida de capacidad laboral de forma integral ».

En cuanto a la solicitud de amparo asociada al derecho de petición, hecho que motiva el presente trámite, esta consistió en que se le entregara respuesta al documento que el actor radicó el 27 de mayo de 2024[footnoteRef:1] en el siguiente sentido: [1: Archivo 0025Memorial; archivo derecho de petición mayo de 2024 de la carpeta 0026Anexos] […] Pretensiones: Por medio de la presente petición, muy respetuosamente, le solicito al Ministerio del Trabajo, le solicito a la Superintendencia Nacional de Salud, igualmente le solicito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y también le solicito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que, de manera inmediata y prioritaria el Representante [sic] Legal [sic] de SEGUROS LA EQUIDAD ARL e igualmente, el Representante [sic] Legal [sic] de la IPS CENTRO MEDICO [sic] AFICENTER S.A.S. NIT No. 805025635, por medio de la Junta [sic] Medica [sic] Interdisciplinaria [sic], que se va a realizar el día 29 de mayo de 2024, se realice y se ejecute en primera oportunidad, la respectiva calificación de origen y calificación de perdida [sic] de capacidad laboral, con relación únicamente a los diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal, que son: […], en la cual, estos mencionados diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal fueron estipulados y calificados por medicina laboral de SEGUROS LA EQUIDAD ARL de ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionados estos diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal con los tres (03) accidentes de trabajo reportados con la Aseguradora [sic] SEGUROS LA EQUIDAD ARL, conforme a lo estipulado en la Ley 1562 de 2012.

De igual modo, debe tener en cuenta, el Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, La [sic] Superintendencia Nacional de Salud y también debe tener en cuenta la IPS Centro Medico [sic] Aficenter, que, […] Anexo [sic] copia de historia clínica […] para conocimiento del Ministerio del Trabajo. [sic] En la cual, al día de hoy, 27 de mayo de 2024, el Representante [sic] Legal [sic] de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO HA RESUELTO Y NO HA REALIZADO LA RESPECTIVA CALIFICACION [sic] DE ORIGEN Y CALIFICACION [sic] DE PERDIDA [sic] DE CAPACIDAD LABORAL PCL AL SUSCRITO MARTIN [sic] EMILIO CARVAJAL, CON RELACION [sic] A LOS TRATAMIENTOS MEDICOS [sic] Y DEMAS [sic] PROCEDIMIENTOS MEDICOS [sic] QUIRURGICOS [sic] […].

Por último, y por medio de la presente petición, muy respetuosamente, le solicito al Ministerio del Trabajo, también le solicito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también le solicito a la Superintendencia Nacional de Salud, e igualmente le solicito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que, de manera urgente y prioritaria, se resuelva la controversia y además, se resuelva y se realice la respectiva calificación de origen y calificación de pérdida de capacidad laboral PCL al suscrito Martin [sic] Emilio Carvajal, con relación únicamente a los diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal, que son: […], en la cual, estos mencionados diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal fueron estipulados y calificados por medicina laboral de SEGUROS LA EQUIDAD ARL de ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionados estos diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal con los tres (03) accidentes de trabajo reportados con la Aseguradora [sic] SEGUROS LA EQUIDAD ARL, conforme a lo estipulado en la Ley 1562 de 2012, y de acuerdo a lo mencionado anteriormente, se resuelva de la mejor manera esta controversia.

Mediante sentencia CSJ STL10176-2024 de 9 de julio de 2024 esta Corporación dispuso:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL frente a La Nación - Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR a La Nación - Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, respondan el derecho de petición que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL radicó el 27 de mayo de 2024, por las razones que se expusieron en precedencia.

TERCERO. NEGAR el amparo que se invocó frente a las demás pretensiones, por las razones que se expusieron en precedencia (negrilla del texto original). […] El 21 de agosto de 2024 la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo informó a esta Magistratura que, con oficio n.° 08SE2024745400100006114 de 21 de agosto de la misma anualidad, respondió el derecho de petición que notificó al correo electrónico tin36wait@outlook.com.

El precursor impugnó la decisión y, con providencia CSJ STP15884-2024 de 4 de octubre de 2024 la homóloga Penal confirmó la determinación de primer grado. Con memorial de 16 de diciembre de 2024 que se sometió a reparto el 18 siguiente, el petente formuló incidente de desacato « contra la Aseguradora [sic] SEGUROS LA EQUIDAD ARL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DEL TRABAJO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTANDER Y AFICENTER IPS » y solicitó sancionarlas por el presunto incumplimiento de la orden que se impartió en el fallo en cita.

Frente a tal pedimento, previo a dar inicio al trámite en referencia, con auto de 15 de enero de 2025 se dispuso oficiar a Helver Giovanni Rubiano García, Superintendente Nacional de Salud; a Dierman Davet Patiño Sánchez, director territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo; a Mary Pachón Pachón, directora administrativa y financiera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; a Claudia Irene Lastra Benavides, directora administrativa y financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; y a Francisco Alzate, representante de IPS Centro Médico Aficenter SAS - Tequendama, Cali, o a quienes hicieran sus veces, para que informaran si habían dado cumplimento a las providencias en cita y allegaran los soportes que dieran cuenta de ello.

Igualmente, se requirió a Guillermo Alfonso Jaramillo, Ministro de Salud, en calidad de superior del Superintendente de Salud; a Gloria Inés Ramírez Ríos, Ministra del Trabajo, en calidad de superior de la Dirección Territorial Norte de Santander y de las juntas nacional y regional de calificación en mención; y a Yamileth Arias Velázquez, representante legal de IPS Centro Médico Aficenter SAS, o a quienes hicieran sus veces, para que dentro del mismo término informaran las gestiones que realizaron para hacer cumplir la sentencia de tutela.

En el término que se concedió, la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del mismo departamento; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; e IPS Centro Médico Aficenter SAS, a través de memoriales independientes, se pronunciaron frente al requerimiento e informaron haber dado respuesta al derecho de petición, como se detalla en el acápite siguiente.

No obstante, ni Helver Giovanni Rubiano García, Superintendente Nacional de Salud, ni Guillermo Alfonso Jaramillo, Ministro de Salud, emitieron respuesta con destino a esta Corporación. En consecuencia, con proveído de 23 de enero de 2025, se requirió nuevamente a la Superintendencia Nacional de Salud, quien también guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado.

En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del mismo departamento; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

Seguros Equidad ARL, la IPS Centro Médico Aficenter SAS; y la Superintendencia Nacional de Salud. Pues bien, al revisar las piezas procesales y las respuestas que se entregaron, se tiene que se detalla a continuación: i) Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo Con antelación al primer requerimiento previa apertura del trámite incidental la cartera ministerial informó[footnoteRef:2]: [2: 0059Memorial] […] mediante oficio número 08SE2024745400100006114 de fecha 21 de agosto del presente año, se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, la cual fue notificada a través del correo electrónico tin36wait@outlook.com como se observa en los documentos aportados en el acápite de pruebas.

Es pertinente manifestar a su digno Despacho [sic] que, el día 29 de mayo del presente año, el accionante presentó una PQRSD radicada bajo el número 05EE2024745400100003017, la cual versa sobre los mismos hechos y peticiones que se relacionan con lo expuesto en el escrito de la acción constitucional, sin embargo, la misma fue atendida mediante oficio número 08SE2024705400190000066 de fecha 21 de junio del presente año y notificada a través del correo electrónico tin36wait@outlook.com el día 24 de junio de 2024, como observa en las evidencias que se allegan.

De esta manera doy por atendida la orden impartida por su señoría. Para demostrar lo que afirmó, anexó el oficio de 21 de agosto de 2024[footnoteRef:3], enviado en la misma fecha[footnoteRef:4], con el contenido que se relaciona: [3: 0062Anexos] [4: 0060Anexos] […] este ente Ministerial no es el competente para dar trámite y cumplimiento a lo solicitado, teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo solo es competente para ejercer la función de Inspección [sic], Vigilancia [sic] y Control [sic] sobre las actividades de las juntas de Calificación [sic] de Invalidez [sic] y demás actores del Sistema [sic] General [sic] de Riesgos [sic] Laborales [sic], garantizando el cumplimiento de las responsabilidades conforme a la normatividad vigente, así mismo, es necesario aclarar que la responsabilidad y la función de realizar la calificación del origen y la perdida [sic] de capacidad laboral (PCL) recae de manera exclusiva sobre las Juntas [sic] Regionales [sic] y la Junta [sic] Nacional [sic] de Calificación [sic] de Invalidez [sic], proceso de calificación que se deberá adelantar de conformidad a lo establecido en Ley 1562 de 2012 y los procedimientos definidos por dichas Juntas [sic], consecuentemente, es importante indicar que en principio la ARL a la cual se encuentra afiliado, en este caso SEGUROS LA EQUIDAD ARL, debe realizar la primera calificación del origen y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Seguidamente, este Despacho [sic] manifiesta que el dia [sic]29 de mayo del año 2024 se recepcionó una PQRSD radicada bajo el número 05EE2024745400100003017, la cual versa sobre los mismos hechos peticiones que se relacionan con lo expuesto en el escrito de la acción constitucional, petición que fue atendida mediante oficio número 08SE2024705400190000066 de fecha 21 de junio del presente año y notificada a través del correo electrónico tin36wait@outlook.com el día 24 de junio de 2024, como observa en las evidencias que se aportan al presente.

En este sentido damos atendida su petición de manera clara, precisa y de fondo. ii) Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander Sostuvo que el 21 de enero de 2025 respondió[footnoteRef:5] la solicitud y que la envió al correo electrónico tin36wait@outlook.com en la misma data[footnoteRef:6]; al tiempo, reiteró que « en repetidas ocasiones, se le ha informado al señor Martín Emilio Carvajal Carvajal que el contenido de su solicitud no corresponde a la competencia de esta Junta Regional de Calificación de Invalidez ».

En la respuesta al incidentante señaló: [5: Folio 1 y 2 archivo 0091Anexos] [6: Folio 3 archivo 0091Anexos] […] Se le informa al ciudadano que en múltiples ocasiones, se le ha comunicado que el contenido de su solicitud no corresponde a la competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (JRCINS) (Subrayado del texto original). […] iii) Junta Nacional de Calificación de Invalidez Indicó que dio respuesta con el oficio[footnoteRef:7] que se remitió el 27 de mayo de 2024, y se reenvió el 16 de enero de 2025[footnoteRef:8], así: [7: Folio 4 a 10 del archivo _0081Anexos] [8: Folio 11 a 13 del archivo _0081Anexos] Respetuosamente manifiesto que, me permito dar respuesta al derecho de petición que no tiene solicitud debidamente notificada por usted a través del presente documento informando que, revisada la base de datos se ubican seis (6) expedientes calificados a título del señor Martin Emilio Carvajal Carvajal, pero, por otro lado, se le informa que no se encuentra caso pendiente por calificación. […] Hasta la fecha, ninguna Junta Regional de Calificación de Invalidez ha remitido a la Junta Nacional de Calificación el expediente para resolver recurso de apelación, por lo que no se puede acceder a su solicitud, se recomienda dirigirse a la entidad correspondiente radicar su petición a fin de que den respuesta de fondo.

Cabe resaltar que, la Junta Nacional no adquiere ningún tipo de responsabilidad hasta que el expediente sea remitido y se haya realizado el pago anticipado de honorarios, puesto que, dichos requisitos son concomitantes para iniciar el trámite de calificación según el Decreto 1072 de 2015. Agregó que, según el « testigo electrónico » de su sistema general, el documento se recibió « con total éxito en la dirección electrónica tin36wait@outlook.com el pasado 30/05/2024; sin embargo, para reconfirmar dicha acción, el área de Gestión [sic] Legal [sic] y Jurídica [sic] remite nuevamente dicha respuesta el cual da como resultado el acuse de recibido de la respuesta objeto de atención judicial ». iv) IPS Centro Médico Aficenter SAS Expuso que atendió la petición mediante oficio[footnoteRef:9] que envió el 21 de enero de 2025[footnoteRef:10] al correo electrónico tin36wait@outlook.com, con el siguiente contenido: [9: Folio 3 y 4 del archivo 0092Memorial] [10: Folio 6 del archivo 0092Memorial] […] el CENTRO MEDICO [sic] AFICENTER S.A.S no es ente calificador de pérdida de capacidad laboral, ni de origen de las enfermedades; ya que dicho proceso es competencia las entidades administradoras de salud (EPS), Los [sic] fondos de pensiones (AFP), las Administradoras [sic] de Riesgos [sic] Laborales [sic] y las Juntas [sic] de Calificación [sic] de Invalidez [sic], claro lo anterior, respecto del presente hecho mi representada permite reiterar, que no somos la entidad competente para acceder a las pretensiones solicitadas. […] Así entonces, de conformidad con lo anterior, es de manifestarse, que la empresa CENTRO MEDICO [sic] AFICENTER S.A.S, no se encuentra facultada para calificar el origen ni la perdida de la capacidad laboral del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL.

Con lo anterior, se entiende surtida su solicitud y/o petición, habiendo emitido una respuesta de manera clara, congruente. v) La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo En su pronunciamiento la aseguradora pidió declarar improcedente y ordenar el archivo en razón a la ausencia de mandatos judiciales que implicara una obligación concreta a su cargo, comoquiera que en los fallos de instancia se determinó que esta no tenía «responsabilidad alguna » en los hechos materia de la acción de tutela. vi) Superintendencia Financiera de Colombia María Garzón Jiménez, quien dijo ser « 70427-Funcionario Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos 70420-GRUPO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DOS » de la Superintendencia Financiera se pronunció acerca del trámite; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder especial o documento que diera cuenta de tal calidad y que la legitimara para actuar dentro de la presente súplica constitucional.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.   vii) Superintendencia Nacional de Salud. Helver Giovanni Rubiano García, Superintendente Nacional de Salud, o quien hiciera sus veces, no se pronunció ante los dos requerimientos que se le hicieron y de los que fue debidamente notificado. Guillermo Alfonso Jaramillo, Ministro de Salud, o quien hiciera sus veces como superior del primero, tampoco se manifestó. En ese orden, se tiene que, respecto de La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, esta Magistratura no impartió orden alguna en la sentencia CSJ STL10176-2024 de 9 de julio de 2024, motivo por el cual no prospera la solicitud de sanción en su contra.

En cuanto a la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del mismo departamento; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; e IPS Centro Médico Aficenter SAS es evidente que estas acataron plenamente el fallo en cita, motivo por el cual la Sala no encuentra que las convocadas hubieran incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que el promotor invocó. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la Superintendencia Nacional de Salud cuyo proceder denota el incumplimiento de la sentencia que se mencionó en líneas anteriores y en la que se ordenó responder el derecho de petición de 27 de mayo de 2024 que el precursor radicó ante esa entidad.

De esta manera, se dispone dar apertura formal al incidente de desacato contra esta última. Por tanto, se ordena notificar personalmente de esta providencia y correr traslado de ella, por el término de 3 días, a Helver Giovanni Rubiano García, Superintendente Nacional de Salud, o quien haga sus veces, para que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo; exponga sus argumentos de defensa, así como para que aporte y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Del mismo modo, requiérase a Guillermo Alfonso Jaramillo, Ministro de Salud, o a quien haga sus veces, a fin de que conmine al incidentado a dar inmediato cumplimiento a la orden de tutela y abra en su contra el correspondiente proceso disciplinario, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho para los fines pertinentes.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL presentó contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del mismo departamento; la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; IPS CENTRO MÉDICO AFICENTER SAS; y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite contra las entidades que se mencionan en el numeral anterior.

TERCERO. DAR APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL propuso contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

CUARTO. NOTIFICAR personalmente de esta providencia y correr traslado de ella, por el término de 3 días, a HELVER GIOVANNI RUBIANO GARCÍA, Superintendente Nacional de Salud, o quien haga sus veces, para que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al fallo; exponga sus argumentos de defensa, así como para que aporte y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REQUERIR a GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO, Ministro de Salud, a fin de que conmine al incidentado a dar inmediato cumplimiento a la orden de tutela y abra en su contra el correspondiente proceso disciplinario, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2