Micelio
ATL2523-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 46882 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2523-2017 Radicación n° 46882 Acta extraordinaria n° 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por MARÍA VICTORIA GIRALDO CAMACHO, en condición de agente oficiosa de STIVEN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO contra la EPS SANIDAD MILITAR DE MEDELLÍN, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 17 de julio de 2015, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por María Victoria Giraldo Camacho, en condición de agente oficiosa de Stiven Alexander Giraldo Giraldo contra la EPS Sanidad Militar de Medellín, a través de sentencia de 17 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: Primero.- TUTELAR el derecho fundamental A LA SALUD en favor de su hijo menor STIVEN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO interpuesto por la señora MARÍA VICTORIA GIRALDO MACHADO, en calidad de agente oficiosa de su hijo, dentro de la presente acción de tutela que esta interpone en contra de la ES SANIDAD MILITAR.

Segundo.- ORDENAR a la EPS SANIDAD MILITAR DE MEDELLÍN, en cabeza de su Director, proceder en el término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, a conceder el medio de transporte especial que requiere el menor STIVEN ALEXANDER GIRALDO GIRALDO, para asistir a las terapias de rehabilitación integral en la Fundación Luisa Fernanda, así como a las citas médicas, de control, procedimientos, y los exámenes autorizados por la EPS SANIDAD MILITAR.

Tercero.- ORDENAR a la EPS SANIDAD MILITAR DE MEDELLÍN, en cabeza de su Director, que exonere de copagos y cuotas de recuperación a la accionante por el servicio de transporte y el tratamiento integral correspondiente que requiera este menor para el mantenimiento de su salud. (…) La accionante presentó escrito el 15 de marzo de 2017 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, ya que asegura que la accionada le requiere « reportar todas y cada una de las citas que (…) tenga y que necesite el transporte 8 días antes, pidiéndonos un sinfín de documentos y soportes que uno envía y no dan solución alguna, a mi hijo le programan citas muchas veces de un día para otro y por obvios razones no se puede reportar 8 días antes, y eso es todo, sin tener en cuenta el concepto de su médico tratante y que el diagnostico (sic) de mi hijo es de alto costo».

Mediante auto de 22 de marzo de 2017, la referida Sala Laboral requirió al «Representante Legal de la EPS SANIDAD MILITAR DE MEDELLÍN», para que diera cumplimiento al fallo proferido y se le advirtió que en caso de no acatar la orden, podría ser sancionado por desacato. Ante la falta de respuesta de la accionada, el 27 de marzo de los cursantes, la Sala conocedora dispuso vincular al General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, en su condición de superior inmediato del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que llevara a cabo las gestiones tendientes a hacer cumplir la orden de tutela.

En el término concedido, el Comandante del Ejército Nacional, expresó que remitió el requerimiento al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por ser el superior del Director del Dispensario Médico de Medellín –conforme al artículo 156 de la Disposición n° 0004 del 26 de febrero de 2016-, quien es el llamado a obedecer la sentencia de tutela.

Por lo anterior, pidió su desvinculación, por no ser sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales del interesado. En auto de 5 de mayo de 2016, se abrió el incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a quienes se les corrió traslado de la solicitud incidental.

El 30 de marzo de 2017 se dejó constancia secretarial de comunicación telefónica sostenida con María Victoria Giraldo Machado, en la que se indagó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y que la agente oficiosa del accionante «manifestó que no, y que ya se había cansado de insistir; que ella misma estaba asumiendo esos valores». Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército informó que se adelantaron las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia citada, sin la colaboración de la accionante, ya que la empresa designada para el transporte se ha tratado establecer comunicación varias veces, sin obtener respuesta.

Agregó que el 10 de marzo de 2017 lograron contactarla, pero la usuaria «contesto “de manera grosera y déspota, agrediendo [a] l conductor muy ofuscada». Con base en lo dicho, pidió exhortar a la proponente para que «de buen trato a las personas que le están prestando el servicio». El 30 de marzo de 2017 se dio apertura al incidente de desacato contra el representante legal de la « EPS SANIDAD MILITAR DE MEDELLÍN», y el Comandante del Ejército Nacional.

El Comandante del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar solicitaron ser desvinculados del presente trámite, tras acotar que no son responsables de dar cumplimiento a lo resuelto en sede de tutela. El 4 de abril de 2017, la secretaría de la Sala estableció comunicación con la accionante, quien manifestó que a dicha fecha no se le había suministrado el transporte especial a su hijo para llevarlo a terapias.

Surtida la actuación pertinente, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través de decisión de 14 de abril de 2017, declaró incurso en desacato al « VICEALMIRANTE CESAR (sic) AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en calidad de representante de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR » y le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia adiada 17 de julio de 2015.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la agente oficiosa del accionante el 15 de marzo de 2017 y culminó mediante proveído de 4 de abril del presente año, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas advierte esta Corporación que no obra documento alguno que dé cuenta de la notificación y/o comunicación de las decisiones adoptadas en este trámite incidental a Alexander Espinoza Granados, Director del Dispensario Médico de Medellín, a quien corresponde obedecer lo dispuesto en la sentencia de 17 de julio de 2015, conforme informó el Comandante del Ejército Nacional al atender el requerimiento que se le hizo – folios 46, 48 y 49-.

La actuación que se echa de menos, cobra relevancia en la medida en que de ella depende que el funcionario obligado pueda ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en la providencia CSJ ATL4938-2015, en la que, al resolver un caso de similares contornos, consideró: ( ) si el trámite de desacato se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental y personalísimo a la libertad y libre locomoción de un funcionario, resulta indispensable individualizar y notificar al sujeto objeto de sanción, pues, se itera, la responsabilidad por desacato es una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria y, en razón de ello, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se tramitó el incidente, puesto que no obra constancia que el incidentado recibiera efectivamente la comunicación del auto de la apertura del mismo o que hubiera tenido conocimiento de su existencia a través de otro medio, pues si bien es cierto se le envió oficio No. 2218 de 17 de julio de 2015 a la «carrera 10 No. 14-33 piso 1», a través de Correos Postales Nacionales 472, también lo es que no se tiene certeza de que la misiva fuera recibida por éste.

En los anteriores términos, al resultar evidente que la vinculación del incidentado, se adelantó por fuera de las formas propias del D. 2591/1991, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 27 de julio de 2015, por medio del cual se abrió el incidente de desacato y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones en el citado decreto.

( ) Aunado a lo anterior, se advierte otra irregularidad, pues en la providencia consultada se impuso sanción al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos « en calidad de representante de la DIRECCION (sic) DE SANIDAD MILITAR », cuando a folios 48 a 49 se aprecia que tal mando militar se desempeña como Director General de Sanidad Militar, entidad que « solo cumple funciones administrativas y no asistenciales según el artículo 9 de la Ley 352 de 1997», de tal suerte que la prestación de los servicios médicos es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de cada fuerza –en este caso al Ejército Nacional-, quien debe proporcionarlos a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad.

Siguiendo el anterior criterio, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 22 de marzo de 2017, por medio del cual se requirió el cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva la decisión de apertura del incidente de desacato al funcionario obligado y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; con la precisión de que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 22 de marzo de 2017, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2