República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2517-2016 Radicación n° 43126 Acta 038 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 11 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato promovido por HERMELINA DEL CARMEN URANGO, en representación de su hijo DEYSON MARTÍNEZ URANGO, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de 25 de noviembre de 2015 por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, a quien en consecuencia se le impuso sanción de dos (2) días de arresto «en las instalaciones que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Penal corresponda», y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.
ANTECEDENTES En representación de su hijo Deyson Martínez Urango, Hermelina Urango promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 41 de esa institución, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Por sentencia de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso lo siguiente: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA y a SANIDAD DEL EJÉRCITO ASUMIR LA ATENCIÓN INTEGRAL en salud de DEYSON MARTÍNEZ URANGO, en cuanto concierna, dependa y se relacione con el diagnóstico TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO MANIACO; TRASTRONOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS SÍNDROME DE DEPENDENCIA, acorde con las prescripciones del médico tratante, conforme a lo expuesto en la motivación. Será el galeno tratante quien disponga si fuere el caso el traslado del actor a otro centro de atención en salud o la necesidad de un acompañante, caso en el cual los costos de traslado y estadía para el (sic) serán de cardo (sic) de Sanidad Militar, conforme a lo expuesto en la motivación. El 26 de enero de 2016, la actora presentó incidente de desacato, dado que la implicada «no quiere atender con citas por psiquiatría en la ciudad de Medellín que el lugar más cerca a nuestra residencia, y además no se le quiere hacer y dar fecha para la realización de la Junta Médica Laboral y también no dársele los viáticos (sic)».
Por auto del 1º de febrero siguiente, el Tribunal requirió al Ministro de Defensa Nacional y al Mayor General del Ejército Nacional, Alberto José Mejía Ferrero, para que instaran al Director de Sanidad de esta Institución, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, para que materializara el fallo en cita (folios 9 y 10). La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio referido requirió el cumplimiento al Director de Sanidad Brigadier General Germán López Guerrero (folios 19 y 20), y en virtud de lo anterior y al no acreditarse el acatamiento correspondiente, el 19 del mismo mes la Colegiatura abrió incidente contra el precitado, a quien le concedió el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa (folios 24 y 25), pero guardó silencio.
Por decisión de 11 de abril, el juez plural impuso las sanciones que se consultan una vez advirtió que si bien en la sentencia de tutela no se dispuso la realización de la junta médico laboral del agenciado, «cosa distinta ocurre frente a la valoración por psiquiatrías pues nada acreditaron los obligados para demostrar el tratamiento del ex militar (…) que los incidentados nada explicaron, informaron o demostraron respecto del tratamiento psiquiátrico al que hizo alusión la accionante de acuerdo a la orden tutelar, optando Sanidad del Ejército por mantener la misma actitud silente de la acción», y agregó que «aun cuando la incidentante no trajo al proceso orden médica, en la promoción de la acción y conforme se dejó plasmado en la sentencia que da origen a este trámite (fl. 4), el agenciado quien para entonces se encontraba prestando servicio militar obligatorio estaba internado en centro psiquiátrico de esta ciudad, sin que la obligada se haya ocupado en forma alguna de desmentir o contradecir las afirmaciones de la accionante» (folios 35 a 38).
Con posterioridad a esta decisión, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad, por orden del Brigadier General Germán López Guerrero, informó que en cumplimiento de la orden de tutela dispuso la activación al Subsistema de Salud de Martínez Urango, y en tal orden adujo que este tiene acceso a los servicios de salud que requiera, cuya continuidad se corrobora porque «se encuentra actualmente laborando»; que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga expidió remisión que da cuenta de que se asignó cita con psiquiatría para el 29 de abril de 2016, de manera que no son procedentes los viáticos exigidos, y sobre este punto afirmó que el beneficiario tiene el deber de «hacer efectiva la solicitud de asignación de viáticos», para lo cual explicó el trámite y enfatizó que en todo caso ello debe ser prescrito por el médico tratante (folios 4 9).
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
La agente oficiosa de Deyson Martínez Urango reprocha la falta de asignación de citas en la especialidad psiquiatría en Medellín, lugar más cercano a su residencia, la que si bien no precisó, es posible inferir que se trata del Corregimiento la Nueva Colonia, del municipio de Turbo, Antioquia, cual es la dirección de notificación que plasmó en el escrito de incidente (folio 1), y agregó que no se ha practicado la Junta Médico Laboral, ni le han concedido viáticos.
Leída la sentencia de tutela, la Sala advierte que el Tribunal ordenó la atención integral en cuanto a la patología «TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO MANIACO; TRASTRONOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS SÍNDROME DE DEPENDENCIA, acorde con las prescripciones del médico tratante», y puntualizó que era este último quien debía disponer, si ese fuera el evento, el traslado del paciente a otro centro de atención o la necesidad de un acompañante, «caso en el cual los costos de traslado y estadía para el (sic) serán de cardo (sic) de Sanidad Militar».
En adición, vale destacar que en los antecedentes de ese fallo se precisó que «por el grave estado de salud (…) el agenciado fue trasladado al ISNOR [Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.] en agosto del año avante; luego de explicar que vive en el municipio de Turbo Antioquia, y que llegó a esta ciudad para saber del estado de salud de su hijo, dado que el Ejército la llamó para informarle de la internación de su hijo, informó ser desplazada por la violencia y carecer de recursos económicos para el tratamiento mental del agenciado».
Lo anterior permite concluir que al momento de la interposición de la acción de tutela, Deyson Martínez Urango se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, sin que obre en el plenario alguna prueba que indique que el médico tratante haya ordenado el traslado del paciente, lo que resultaba predominante pues a ello está sujeto el amparo constitucional y, en esa lógica, deviene infundado el reproche sobre la mencionada falta de pago de viáticos.
Adicionalmente, como lo precisó el Tribunal, en la sentencia de tutela no se dispuso la realización de una Junta Médico Laboral, de suerte que tal aspecto no es dable tenerlo como un incumplimiento derivado de la orden judicial por parte a la Dirección de Sanidad, sin que esta circunstancia sea motivo para que la entidad surta los trámites correspondientes en pos de verificar la pertinencia de practicar ese procedimiento, en estricto apego al marco legal y sin necesidad de la intervención constitucional.
A pesar de lo anterior, la Corte deberá mantener la sanción por desacato, pues aunque en el informe brindado por la Dirección de Sanidad se asegura que programaron cita con psiquiatría para el 29 de abril de 2016 en favor de Martínez Urango, tal hecho no está acreditado, dado que la constancia del Hospital Militar Regional Bucaramanga que milita a folio 10 (c. Corte), solo da cuenta de la asignación de una cita por la referida especialidad, pero no que la misma sea en favor del precitado, menos aún que ello hubiese sido debidamente comunicado, aspecto que en este asunto es cardinal, teniendo en cuenta que el paciente actúa a través de su madre que además no reside en Bucaramanga.
Por si lo anterior fuera poco, aun cuando el Tribunal halló en la sentencia de tutela que el actor estaba recibiendo servicios médicos, lo cierto es que el documento visible a folio 19, con el que se pretende demostrar la activación del agenciado al Subsistema de Salud, lo refiere como «no cotizante», lo cual no prueba su condición de activo, ni que tenga un acceso integral al servicio médico, a más de que ello constituye un hecho confuso dado que a folio 20 (c. Corte) se advierte documento denominado «información histórica empleado retirado», y pese a ello registra que supuestamente está laborando, lo que indicaría, por el contrario, que es afiliado cotizante, sin que se precisara si aún prestaba el servicio militar obligatorio –que según la reseña del fallo de tutela, inició en el 2014– para que así adquiriera asidero la condición de afiliado no sometido al régimen de cotización (Dto. 1795/00, art. 23, lit. b, n. 2), contradicciones que impiden corroborar, a lo menos, que Deyson Martínez Urango está activo en el sistema.
Por lo expuesto, es imperioso confirmar la sanción descrita, sin que ello sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo transcurrido sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, de dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6