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ATL251-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 769 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL251-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que CIJAD SAS y PARKING BOGOTÁ CENTER presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que las promotoras prestaron sus servicios de parqueadero para automóviles inmovilizados por orden judicial, al Consejo Superior de la Judicatura hasta finales del año 2018.

Mencionaron que el 1.° de enero de 2019, no se presentaron para el registro de parqueaderos ente el Consejo Superior de la Judicatura, requisito para seguir prestando sus servicios de parqueadero, contando que el último registro en la Resolución no. 10328 de 13 de diciembre de 2018 por ello, al dejar de participar en las convocatorias administrativas entendieron que dejó de recaer la obligación de allanarse a los documentos exigidos por ley respecto a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para la protección de los bienes depositados y las personas, lo que constituye actualmente en un riesgo para los vehículos que aún se encuentran en el lugar y para las accionantes.

Expusieron que, entre la semana del 28 de junio al 11 de julio de 2024, solicitaron a cada uno de los despachos judiciales que realizaron las medidas sobre los automotores y cognoscentes del proceso, que autorizaran el traslado de estos y además pagaran la deuda por la prestación de los servicios de almacenaje; sin embargo, ninguno de aquellos respondió la solicitud, continuando con la afectación. Informaron que, presentaron varias demandas ordinarias con el fin de obtener solución a su situación, las cuales duraron alrededor de cinco años en el litigio y solo lograron acceder al pago de los últimos tres años de almacenamiento, pero a la fecha aún no han retirado los vehículos.

Comentaron que, presentaron un derecho de petición el 21 de agosto de 2024 al Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener respuesta alguna. Agregaron que acudieron a la oficina del accionado, pero no lograron solución a sus requerimientos; por lo tanto, se continua con el perjuicio económico. Con base en lo anterior, acudieron a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y para tal fin, solicitaron que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder de manera clara y detallada al derecho de petición que las accionadas presentaron el 21 de agosto de 2024 y que se ordene a la entidad asumir la responsabilidad frente a los vehículos presuntamente abandonados.

También pretendieron que se ordene a la accionada el traslado de los vehículos posterior al pago de los servicios prestados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 25 siguiente, el a quo constitucional la admitió la acción, y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes que tuvieran interés, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Consejo Superior de la Judicatura expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el artículo 167 de la Ley 769 de 2022 establece que los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deben llevarse a los parqueaderos de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

Por eso afirmó que es claro entonces, que en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el legislador a través de la citada normativa, esa Corporación no es la autoridad responsable de administrar los parqueaderos ni mucho menos suscribir los contratos que materialicen la existencia de depósitos para los automotores. Agregó que con relación a la petición radicada el 21 de agosto 2024 en esa Corporación, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, la misma fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; del mismo modo expuso que escrutado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUS logró establecer que la aludida petición quedó radicada en el aplicativo bajo el consecutivo EXDESAJBO24-39691 y se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desde el 21 de agosto de 2024.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que no se encontró configurada la vulneración de derechos invocados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad accionada, pues cumplió con el trámite prescrito en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, al remitir la solicitud a la autoridad competente e informar al peticionario.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de todas las partes e intervinientes en la situación administrativa objeto de censura, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Ahora, al revisar las piezas procesales esta Sala advierte que mediante oficio de 21 de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura remitió al derecho de petición que la parte actora presentó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por ser la competente para responder el asunto.

Sin embargo, revisadas las piezas procesales, no se evidencia su vinculación y notificación en el presente asunto, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, vincule y notifique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 25 de noviembre de 2024, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que rehaga el trámite teniendo en cuenta las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00