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ATL249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10046-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL249-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10046-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LUIS ALBERTO DE LA HOZ CARVAJALINO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la REGISTRADURÍA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE JUAN DE ACOSTA (ATLÁNTICO), de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante promovió un proceso ejecutivo laboral contra Ricardo de Jesús Montoya Hurtado, con el fin de que se ordenara el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 045-17093, 045-22079 y 045-17094.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-005-2000-00294-00, autoridad judicial que, por auto de 28 de julio de 2014 decretó el embargo del remanente que existiese o quedase dentro del proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001-31-05-002-2000-00217-00 que instauró Dunia Esther Quesada Tatis contra Ricardo de Jesús Montoya Hurtado.

Indicó que en proveído de 6 de junio de 2024, el Juzgado accionado decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros a nombre del ejecutado en las entidades bancarias y de las sumas producto de la compra de inmuebles por parte del municipio de Juan de Acosta. Agregó que el 24 de julio de 2024 el Juzgado accionado le notificó dicho auto a la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta.

Manifestó que la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 045-17093, 045-22079 y 045-17094, sujetos al embargo de remanente e hizo oferta de compra de ellos. Expuso que la Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, « mediante sendas resoluciones » ordenó la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria referidos.

Expuso que el 5 de septiembre de 2024 radicó ante la Alcaldía de Juan de Acosta un derecho de petición en el cual solicitó aplicar la medida cautelar de embargo y secuestro que se decretó en el auto de 6 de junio de 2024, sin embargo, no ha recibido respuesta. Afirmó que la Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga con la orden de levantamiento de las medidas cautelares respecto de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria número 045-17093, 045-22079, y 045-17094, violó « flagrantemente a los artículos 229 del CNPC y 597 del CGP » y « actuó completamente al margen del procedimiento dispuesto por las normas procesales aplicables al trámite del debido proceso para ordenar el desembargo sin antes acreditar o demostrar el alcalde un interés legítimo en el inmueble, pues no ha pagado la debida oferta de compra por expropiación sobre dichos inmuebles ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó « TUTELAR LOS DERECOS [sic] CONTRA el señor Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga-Atlántico y la Alcaldía de Juan de Acosta por la omisión en dar respuestas a mis peticiones ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y por medio de auto de 31 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la inadmitió dado que la apoderada judicial del accionante no aportó el poder debidamente conferido que la facultara para actuar en su representación dentro de la presente acción constitucional.

Dentro del término concedido se dio cumplimiento a lo ordenado y, en consecuencia, el Tribunal por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, los Juzgados Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Barranquilla remitieron los vínculos de acceso a los expedientes digitales con radicados n.° 08001-31-05-002-2000-00217-00 y 08001-31-05-005-2000-00294-00, respectivamente, al tiempo que narraron las actuaciones adelantadas y defendieron la legalidad de estas.

Por su parte, Dunia Esther Quesada Tatis manifestó que « Se debe declarar sin efectos jurídicos las resoluciones emitidas por la oficina de instrumentos públicos de Sabanalarga, pues no se dio aplicación al trámite de levantamiento de medida cautelar de embargo procedente de acreencias laborales, pues es la hora y aun no se verificado el pago de dichas acreencias, por lo que se debió realizar la respectiva vinculación de parte de todos los interesados y con interés real, así como lo estipula el Art. 29 Constitucional ».

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió tutelar el derecho de petición deprecado por el accionante respecto a la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta y le ordenó que dentro del término de tres días siguientes a la notificación del fallo remitiera al actor respuesta de fondo a la petición de 5 de septiembre de 2024, dado que no existía prueba de haberse allegado respuesta alguna.

Por otra parte, no tuteló los derechos fundamentales alegados con relación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto, determinó que lo que discutía el accionante eran las actuaciones realizadas por la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta y la Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, por lo anterior, no constató vulneración alguna al accionante.

Por último, declaró improcedente la acción de tutela contra la Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, bajo el argumento, de que, el actor allegó las Resoluciones n.° 008 y 005 de 26 de febrero de 2024 y 005 de 2024 y censuró que la entidad a través de dichos administrativos canceló las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria n.° 045-17093; 045- 22079, y 045-17094.

Sin embargo, el Tribunal advirtió que « si se entendiera que con la inconformidad antes planteada se pretende controvertir o dejar sin efecto la resolución No. 008 del 26 de febrero de 2024 y la resolución No. 005 del 26 de febrero de 2024, es claro que esta acción de tutela no es procedente para ello, teniendo en cuenta que existe medio judicial idóneo ante el juez natural competente, para resolver la inconformidad ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión debido a que, en su sentir, el a quo « no realizó estudio jurídico del acto que viola el debido proceso respecto al desembargo materia de tutela ». IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En lo que aquí concierne, esta última normativa dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Así las cosas, nótese que lo pretendido por el precursor en el presente caso se dirige a la Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y a la Alcaldía de Juan de Acosta, con el propósito de que se ordene « TUTELAR LOS DERECOS [sic] CONTRA el señor Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga-Atlántico y la Alcaldía de Juan de Acosta por la omisión en dar respuestas a mis peticiones ».

En ese orden de ideas, es claro que, con arreglo a la disposición citada en antecedencia, el presente asunto debe repartirse a los « Jueces Municipales », esto, en consideración a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas. Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 31 de octubre de 2024 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el presente mecanismo de amparo, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.

En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla a efectos de que lo repartan entre los Jueces Municipales de esta ciudad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 31 de octubre de 2024, inclusive, conforme las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla a efectos de que lo repartan entre los Jueces Municipales de esa ciudad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 21 SCLAJPT-03 V.00