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ATL2481-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 46794 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL2481-2017 Radicación n.° 46794 Acta Extraordinaria n.° 42 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 24 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del incidente de desacato que promovió LUIS GEOVANY HERNÁNDEZ GRANDA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Luis Geovany Hernández Granda promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad, Medicina Laboral del Ejército Nacional, con el fin de que se ordenara la protección de su derecho fundamental a la salud. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió la acción constitucional antedicha, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, en la que resolvió (folios 5 a 8): 1.

Tutelar el derecho fundamental a la salud de Luis Geovany Hernández Granda, invocados en esta acción de tutela. 2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del (sic) esta providencia, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral, para que proceda a valorar la capacidad sicofísica del accionante, de modo que, aquél pueda adelantar las acciones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que hayan lugar.

Para el efecto, deberá tener en cuenta todos los factores relevantes de índole física o psiquiátrica, así como las patologías, valoraciones y exámenes realizados hasta la fecha, con miras a determinar las circunstancias reales del actor. Con posterioridad a la expedición del fallo antedicho, el accionante solicitó al Tribunal Superior de Pereira que iniciara incidente de desacato contra la entidad destinataria de la orden impartida.

Para tal efecto, indicó que había acudido en numerosas oportunidades a solicitar la programación de la junta médico laboral ordenada, no obstante lo cual, la Dirección de Sanidad había hecho caso omiso del fallo constitucional y de sus peticiones (folios 1 y 2). Ante la solicitud del actor, el Tribunal profirió auto de fecha 1 de diciembre de 2016, en el que requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida en su contra (folio 13).

En la medida en que el funcionario requerido guardó silencio, el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, requirió al Director General del Ejército Nacional, como superior jerárquico del incidentado, para que lo conminara a cumplir el fallo de tutela e iniciara en su contra la investigación disciplinaria a que hubiere lugar ( folio 21).

El Director del Ejército Nacional, mediante escrito legible a folio 33, afirmó que no era el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que dicha calidad la ostentaba el Comandante de Personal de la misma institución. Ante la manifestación anterior, el Tribunal profirió auto de fecha 3 de marzo de 2017, en el que requirió al Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que conminara al funcionario incidentado a acatar sin demora el fallo de tutela proferido en su contra (folio 36).

En el término concedido para los efectos anteriores, el Comandante de Personal del Ejército Nacional allegó copia del oficio 20171160850563, dirigido al Brigadier General Germán López Guerrero, en el que le indicó: « se ordena que dentro de los términos previstos en el citado proveído, disponga las acciones a que haya lugar para que cumpla con el referido fallo judicial, evitando con ello decisiones adversas para la institución» (folio 38).

Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dio apertura al trámite incidental, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, en el que corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por un término de tres días, para que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que considerara pertinentes (folio 47).

Ante el silencio del incidentado, el Tribunal, mediante la decisión de fecha 24 de marzo de 2017, que hoy se consulta, sancionó por desacato al precitado funcionario con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 51 a 53). Una vez notificado de la decisión anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional pidió, mediante escrito legible a folios 57 a 60, que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y que, en tal medida, se revocara la sanción impuesta en su contra.

Para tal efecto, expresó que la dependencia a su cargo había dado cabal cumplimiento al fallo constitucional, debido a que había requerido al accionante, Luis Geovany Hernández Granda, mediante oficio 20173390442861 de 21 de marzo de 2017, para que se practicara algunos exámenes médicos necesarios para la convocatoria de la junta médico laboral.

En apoyo de la manifestación precedente, el funcionario aportó copia del oficio identificado previamente e indicó que el mismo se había enviado al accionante, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. Sin embargo, no aportó prueba alguna de ésta última manifestación. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se observa que en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de fecha5 de octubre de 2016, tuteló el derecho fundamental a la salud de Luis Geovany Hernández Granda y, como consecuencia de dicha protección, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia: […] convo[cara] a la respectiva Junta Médico Laboral, para que proce[diera] a valorar la capacidad sicofísica del accionante, de modo que, aquél pu[diera] adelantar las acciones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que [hubiere] lugar.

Se advierte, así mismo, que ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.

No obstante lo anterior, es evidente que, pese a los requerimientos que efectuó el Tribunal y a la conminación que le dirigió el Comandante de Personal del Ejército Nacional, el Director de Sanidad de ésta última institución no acató las órdenes contenidas en el proveído descrito, pues si bien indicó que la dependencia a su cargo había requerido al accionante, mediante oficio, para que se practicara algunos exámenes médicos, no aportó copia del envío efectivo del citado requerimiento a su destinatario, como tampoco acreditó que hubiere adoptado medidas conducentes a la convocatoria de la junta médica perentoriamente ordenada en el fallo constitucional.

Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado, no le quedaba al Tribunal Superior de Pereira otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 SCLAJPT-02 V.00