CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2475-2016 Radicación 65597 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN, parte accionante dentro del presente trámite, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P. I.
ANTECEDENTES OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, informa la parte activa y se extrae de la documental aportada que es propietaria de un apartamento en la Unidad Residencial Barcelona P.H., el cual consta de un parqueadero y un cuarto útil; que el 16 de mayo de 2001 celebró un contrato de comodato con Carlos Garzón, el entonces administrador de la mencionada copropiedad, con el objeto de instalar en su parqueadero antenas de telefonía de la Compañía Bellsouth, hoy Movistar S.A., a cambio de que se le exonerara del pago de las cuotas de administración, durante el tiempo de duración del acuerdo.
Ante el incumplimiento de dichas condiciones, la tutelante instauró proceso ordinario de nulidad de contrato contra Blanca Oliva Barbosa Manosalva, el cual falló en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en el sentido de negar las pretensiones de la actora, decisión que fue ratificada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, el 30 de septiembre de 2014.
En ambas instancias, la entonces demandante fue condenada en costas, lo que le significó una demanda ejecutiva en su contra, de la que conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien luego de librar el mandamiento de pago por las costas y los intereses, le corrió traslado, el cual tuvo que atender directamente, ya que, según sostiene, el abogado que la representaba hasta ese entonces, «[l] e dejo (sic) tirado el caso, lo abandono (sic) y no [l] e informó nada ».
Esgrimió que mediante memorial radicado el 29 de julio de 2015, propuso las excepciones de «pago, compensación, confusión de derechos, novación, transacción, remisión de deuda, prescripción negativa, condiciones resolutorias, cesión de deudas, inexistencia y nulidad», pero que el escrito no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento, al considerar que quien lo presentó era la demandada directamente y como no acreditó su condición de abogada para representarse a sí misma, el 15 de septiembre de 2015, resolvió seguir adelante la ejecución en su contra.
Manifestó la proponente que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues la administración de la propiedad horizontal ha desconocido los pagos que cumplidamente hizo, ya que indica que «la administración no reporto (sic) todos los abonos que yo había realizado, si no (sic) que esto [s] se los robaron, ya que había un robo continuado desde el año 2001 por parte de los administradores».
Cuestionó la actuación del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues indica que no tuvo conocimiento del proceso sino hasta mediados de junio de 2015, cuando le llegó la notificación y luego, hasta finales de septiembre de dicho año, pues ese despacho le impidió ver el expediente «porque estaban los oficios para la medida cautelar».
Adicionó que «a la fecha NI la administración de la Unidad Residencial Barcelona P.H., NI la empresa de telefonía Movistar, NI la señora Blanca Barbosa, me han solucionado el problema que me han ocasionado con las antenas que colocaron en mi parqueadero (que es propiedad privada), los daños patrimoniales, sicológicos y morales durante todos estos años (15 años a la fecha) y que yo siempre he pagado mi administración que he pagado más de lo que es».
Criticó la decisión emitida el 15 de septiembre de 2015 por parte del Juzgado accionado, ya que afirma, no tuvo en cuenta la contestación que arrimó al trámite, ni las excepciones que propuso y tampoco las pruebas que solicitó, lo que se traduce en una violación de sus derechos como parte ejecutada. Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción con el fin de que le otorgue el amparo y, para su efectividad, pidió se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que profiera nuevamente una decisión teniendo en cuenta, las pruebas que solicitó y las excepciones que propuso en la contestación a la demanda ejecutiva.
Adicionalmente, pidió se le conceda la protección frente a las autoridades judiciales convocadas y frente a «la Administración del Edificio, la señora Blanca Barbosa y la empresa de telefonía móvil Movistar. Ya que ninguna de las tres (3) me dan respuesta o solución». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad de contrato radicado con el n° 2009-00532, así como las del ejecutivo de Blanca Oliva Barbosa Manosalva contra la tutelante, de radicación n° 2015-00655 y del ejecutivo que la Unidad Residencial Barcelona P.H. presentó contra actora, identificado con el n° 2009-01021, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia se ratificó en las razones contenidas en la providencia de 30 de septiembre de 2014.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dijo atenerse a lo resuelto en las providencias objeto de censura y manifestó que el proceso se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución Civil de ese Circuito. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín pidió declarar la improcedencia de la acción frente a dicho despacho, por cuanto asumió conocimiento del mismo con posterioridad a las actuaciones que cuestiona la parte actora.
La Unidad Residencial Barcelona P.H. hizo un recuento de los hechos relevantes a la acción y manifestó coadyuvar la petición de amparo, luego de indicar que actualmente Blanca Barbosa está haciendo uso de los dos parqueaderos, el suyo y el de la tutelante. Añadió que debe dársele una solución pronta al problema « ya que es una realidad que en su parqueadero están los equipos y que la señora Blanca Barbosa se está lucrando», pues Movistar paga mensualmente $4.278.000 a la administración del edificio y la señora Barbosa recibe otra parte de dicha mensualidad, razón por la cual, lo « mínimo » que debería hacer ésta sería condonar el valor de la administración a favor de Olga María Johnson.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 3 de marzo de 2016, denegó la protección procurada, por no encontrar cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que la acción de tutela fue propuesta pasados más de diecisiete meses desde la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, la cual data de 30 de septiembre de 2014, sin que la accionante hubiera demostrado circunstancias excepcionales que justifiquen tal retardo.
De otra parte, consideró que la demandante desechó los recursos de los que disponía en el proceso ejecutivo conexo n° 2015 – 655, como era el de reposición que procedía contra el auto de 12 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado decidió no atender su escrito de contestación. Destacó que tampoco controvirtió la providencia de 15 de septiembre de 2015, que ordenó seguir adelante con la ejecución y que por ésta vía cuestiona.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora interpone el recurso de apelación mediante memorial visible a folios 224 a 228, para lo cual indica su inconformidad con la decisión de primer nivel y a su vez, reitera los argumentos de su escrito inaugural, en tanto considera que formuló las excepciones del proceso ejecutivo y que estaba facultada para hacerlo en razón a la cuantía del mismo.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el Art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En el sub examine, se aprecia que la interesada en su escrito de tutela, más específicamente en el acápite de pretensiones, planteó expresamente: «Sírvase tutelar los derechos, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MINIMO (sic) VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA que han sido vulnerados por las entidades convocadas a esta tutela.
Y además la Administración del Edificio, la Señora Blanca Barbosa y la empresa de telefonía móvil Movistar. Ya que ninguna de las tres (3) me dan respuesta o solución ninguna. Asimismo, al reverso del folio 4 del escrito introductor, solicita practicar una prueba testimonial al personal de Movistar S.A., por cuanto no le han solucionado el problema que le generan las antenas de comunicaciones que instalaron en su parqueadero y quienes, según dice, a la fecha, «no le han contestado un derecho de petición».
Lo anterior, permite concluir que es trascendental la participación de Colombia Telecomunicaciones S.A. y Telefónica Móviles de Colombia S.A. – Movistar S.A., en el presente trámite ius fundamental, pues del escrito inicial que hace la accionante, se advierte que formuló pretensiones en su contra, toda vez que le endilga responsabilidad en la vulneración de sus derechos, en tanto la acusa de ocasionarle perjuicios con la instalación de antenas de comunicaciones y de vulnerar su derecho de petición, por cuanto no le han solucionado los problemas generados y no han atendido sus requerimientos.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que Colombia Telecomunicaciones S.A. y Telefónica Móviles de Colombia S.A. – Movistar S.A., tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darles a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerzan sus derechos.
De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, si bien la Sala de Casación Civil, en auto adiado 23 de febrero de 2016, ordenó enterar a «todos los vinculados al proceso », no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción a las sociedades mencionadas, razón por la cual se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 23 de febrero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a las personas referidas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 23 de febrero de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3