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ATL245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01193-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL245-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01193-00 Acta 2 Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que DANILO DE LA HOZ QUIROZ promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Danilo De La Hoz Quiroz promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Lo anterior, con el fin de que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resolviera el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 3 de octubre de 2023.

Mediante sentencia CSJ STL11470-2024 de 21 de agosto de 2024 esta Corporación dispuso:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que responda las solicitudes que la parte actora radicó el 27 de febrero y 12 de marzo de 2024 (negrilla de texto original). […] El precursor impugnó la decisión y, con providencia CSJ STP16798-2024 de 22 de octubre de 2024, la homóloga Penal resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DANILO DE LA HOZ QUIROZ.

SEGUNDO. ORDENAR al despacho del Magistrado Diego Guillermo Anaya González de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta positiva o negativa a las solicitudes mencionadas (negrilla de texto original). En lo demás se confirma. […] Con memorial de 17 de diciembre de 2024 que se sometió a reparto el 18 siguiente, el petente solicitó iniciar trámite incidental de desacato contra la autoridad accionada en razón a que « aun [sic] no me han dado respuesta pasado y mas [sic] de las 48 horas establecida por su honorable despacho ».

Previo a iniciar el trámite esta Sala profirió auto de 15 de enero de 2025 en el que requirió al fallador plural para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indicara si cumplió lo dispuesto en la providencia en cita y allegara los soportes que dieran cuenta de ello.

En el término que se concedió, el magistrado ponente manifestó que, en cumplimiento de la orden constitucional, emitió el auto de 15 de enero de 2025 en el que fijó el 28 de febrero de la misma anualidad como fecha para adoptar la decisión respectiva en el proceso que se cuestionó, situación que puso en conocimiento de la apoderada judicial del actor en la misma data, a través del correo electrónico abogada.ViNig@hotmail.com.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar los derechos superiores del afectado.

En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

En el presente asunto, el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esa dirección, al revisar las piezas procesales y la respuesta de la autoridad incidentada, se observa que, en efecto, a través de proveído de « 15 de noviembre de 2025 [sic]»[footnoteRef:1] el juez plural señaló el 28 de febrero de 2025 como fecha para proferir sentencia de segunda instancia. [1: 11001020500020240119300-0087Anexo_de_la_contestación] Asimismo, se advierte que, a través de oficio de 15 de enero de 2025[footnoteRef:2], que el despacho remitió a la dirección abogada.ViNig@hotmail.com en la misma calenda, la solicitud de priorización en el siguiente sentido: [2: 11001020500020240119300-0090Anexo_de_la_contestación] Por medio del presente me permito informar que conforme a sus escritos de fecha 27 de febrero y 12 de marzo de 2024, relativa a la priorización en la emisión de la decisión de segunda instancia del proceso antes referenciado, en el que usted funge como apoderado de la parte demandante, me permito informar que a la fecha de dichas solicitudes, tal como fue informado al interior de la vigilancia EXTCSJATVJ24-2006, no resultaba procedente, en primer término en razón a que previo al arribo del expediente de marras se encontraba 426 expedientes a espera de decisión previos al adelantado por DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ, y a la fecha de promoción de la vigilancia judicial el volumen de expedientes previos al suyo era de 334.

Así mismo, se destaca que en los escritos presentados, sólo se solicitó la priorización del caso, sin que para tales efectos se allegara con destino al expediente se aportara elemento de juicio alguno que así lo permitiera, más allá de la mera afirmación efectuada. […] No obstante lo anterior, es de precisar que a la fecha, la depuración de inventario nos permite indicar que previo a su expediente se encuentran 139 procesos, tal como se detalla en la relación de programación de fallos efectuada por este Despacho [sic] para el primer semestre del año 2025, y en tal sentido y en correspondencia con las piezas documentales que fueron aportadas dentro de los escritos de tutela promovidos y allegadas al Despacho por el Ministerio Público dentro del expediente 08001-31-05-008-2021-00239-01, se ha dispuesto la fijación para el día 28 de febrero de 2025 la emisión de decisión de segunda instancia al interior del presente proceso, tal como consta en auto de fecha 15 de enero de 2025, el cual será notificado a través del sistema TYBA el día 16 de los cursantes mes y año. […] En ese orden, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STP16798-2024 que la homóloga Penal profirió el 22 de octubre de 2024, motivo por el cual la Sala no encuentra que este haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que el promotor solicitó. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que DANILO DE LA HOZ QUIROZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00