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ATL2427-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL2427-2016 Radicación n.° 65531 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO instauró en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE TUMACO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la entidad recurrente.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárense separados del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El señor CESAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Sostuvo que «Ante la grave vulneración a mis derechos elevé peticiones respetuosas a los hoy accionados sin que a la fecha se me de respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz».

En los documentos aportados, se observa lo siguiente: 1. El 21 de diciembre de 2015, solicitó a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios que se pronunciara acerca de los siguientes interrogantes: i) la validez que le otorgaba a la Constitución; ii) si estaban exentos de cumplir los tratados internacionales ratificados por Colombia; iii) la razón por la cual a otros internos, entre ellos, «los señores Nule», sí se les había otorgado el traslado y iv) por qué había sido convertido en un «objetivo militar y enemigo del INPEC». 2.

El 21 de diciembre de 2015, pidió al Defensor del Pueblo que gestionara su traslado de establecimiento penitenciario. 3. El 1º de diciembre de 2015, reclamó al Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca el nombramiento de un defensor para una eventual revisión del proceso penal. 4. Ante los Juzgados de Familia de Bogotá (reparto), solicitó información con relación al proceso de sucesión de su progenitora, María Teresa Moreno de Hernández. 5.

El 10 de noviembre de 2015, peticionó al Procurador General de la Nación que se investigaran los hechos relacionados con las donaciones pedidas en favor de la población reclusa. 6. El 10 de noviembre de 2015, solicitó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que investigara disciplinariamente al Comandante de Vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, al Subdirector del Bloque III del mismo establecimiento y a funcionarios de los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por no haber dado respuesta a los derechos de petición que elevó ante ellos. 7.

El 1 de diciembre de 2015, requirió al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco para que le suministrara copia de las sentencias proferidas dentro del proceso rad. 2008-80401. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a las autoridades convocadas dar respuesta de fondo a sus peticiones, en un término perentorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 12 de febrero de 2015 (sic), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Mediante auto de 24 de febrero de 2016, en atención a la respuesta brindada por el Tribunal Administrativo del Cauca, advirtió que carecía de competencia para conocer la acción de tutela contra dicha Corporación; en consecuencia, dejó sin efecto la admisión de la solicitud con relación a dicha autoridad y la remitió al Consejo de Estado. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca sostuvo que no había vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que dio respuesta a la solicitud recibida el 5 de marzo de 2015, relacionada con la atención médica brindada por el establecimiento penitenciario.

Señaló que el señor Cesar Iván Hernández ya había formulado acción de tutela sobre la precitada petición ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, autoridad que concedió el amparo mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2016, lo que permitía concluir que existía cosa juzgada y temeridad. Finalmente, aportó relación de los registros de correspondencia relacionados con el tutelante.

El Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca señaló que se encontraba dentro del término para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, teniendo en cuenta que fue allegada el 29 de enero de 2016; que, con todo, atendió la solicitud mediante oficio del cual allegó copia. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción en relación con la entidad.

El Centro de Servicios Judiciales de Tumaco informó que mediante oficio No. 221 de 22 de febrero de 2016, dio contestación al requerimiento presentado por el actor, en el que le informó que la carpeta procesal fue enviada al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, razón por la cual debía dirigir la petición de copias ante dicha autoridad.

El INPEC señaló que, a través del oficio 81001-GASUP-2231 de 19 de febrero de 2016, el Grupo de Asuntos Penitenciarios informó al accionante las razones por las cuales no podía acceder a la solicitud de traslado, razón por la cual se configuraba un hecho superado. Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, concedió el amparo, en virtud de lo cual, dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Cesar Iván Hernández Moreno, identificado con CC 79.054.232 de Bogotá, el cual viene conculcado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Defensoría del Pueblo, la oficina de reparto de los juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco.

SEGUNDO: ordenar a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y a la Defensoría del Pueblo que en el término no mayor a 48 horas pongan en conocimiento del accionante las respuestas del 19 de febrero de 2016 contenida en oficio 81001-GASUP-2231 y la del 16 de febrero de 2016 respectivamente.

TERCERO: ORDENAR a la oficina de reparto de los juzgados de Familia del Circuito de Bogotá que en el término no mayor a 48 horas se sirvan informar al accionante si existe un proceso de sucesión de la causante María Teresa Moreno de Hernández, promovido por Juan Carlos Hernández Moreno, Claudia Jhanet Hernández Moreno, (…) En caso afirmativo se servirán indicarle en que despacho cursa el proceso, cual es el número de radicación, y el estado actual del mismo.

CUARTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el término improrrogable de 48 horas informe al accionante sobre el estado actual de la denuncia impetrada el 10 de noviembre de 2015, sobre los hechos referentes a que funcionarios de la Cárcel de Jamundí estaban recibiendo unas contribuciones en nombre de la población reclusa.

QUINTO: ORDENAR a la Directora del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, que en el término improrrogable de 48 horas remita la petición de copias del accionante a la Dirección de Centro de Servicios Judiciales de Popayán. III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría Regional del Valle del Cauca impugnó la decisión, mediante escrito visible a folios 174 a 179.

Sostuvo que el actor había formulado diversas peticiones, dentro de las cuales, ninguna correspondía al 10 de noviembre de 2015; que la más cercana a esa fecha era la del 11 de noviembre de esa anualidad, por la cual pidió un informe sobre la visita realizada por la entidad al centro penitenciario, solicitud que fue igualmente atendida. Señaló que « (…) referente a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, en el que manifiesta haber radicado denuncia del 10 de noviembre de 2015, referente a los hechos a que funcionarios de la cárcel de Jamundí estaban recibiendo unas contribuciones en nombre de la población reclusa.

Pues es de aclarar que dicha queja nunca fue radicada en esta Procuraduría Regional del Valle, motivo por el cual se hace imposible cumplir la orden impartida (…)». IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se dirigió a obtener la protección del derecho de petición, el cual estimó vulnerado por parte de las autoridades convocadas, ante quienes elevó diferentes solicitudes.

Sobre el particular, el juez de primer grado, consideró que esta prerrogativa fue desconocida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Defensoría del Pueblo, la oficina de reparto de los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco; decisión que no fue cuestionada por el accionante, debiendo entenderse que estuvo conforme con la decisión. Por otra parte, frente al escrito de impugnación presentado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, encuentra la Sala que no es procedente realizar pronunciamiento alguno, por carecer de interés para recurrir, ello tras advertirse que el juez de primer grado no profirió ninguna orden en su contra.

En efecto, el numeral cuarto del fallo, dispuso que la Procuraduría General de la Nación, debía dar respuesta a la petición radicada por el actor el 10 de noviembre de 2015, relacionada con las contribuciones presuntamente recibidas por funcionarios a nombre la población reclusa; petición que difiere de la presentada en esa misma fecha ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que según los documentos aportados por el accionante, se refirió a la solicitud de investigación disciplinaria contra autoridades del complejo carcelario y funcionarios de los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta omisión de respuesta a unos derechos de petición. Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 262 de 2000, la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación se subdivide en el nivel central, dentro del cual se encuentra el despacho del Procurador General de la Nación, ante quien se formuló la petición del 10 de noviembre de 2015, y el nivel territorial, del cual forman parte las procuradurías regionales, en este caso, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Así las cosas, al advertirse que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca no tenía interés para impugnar la decisión, pues contra ella no se profirió ninguna orden, se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen, para que continúe el trámite pertinente dentro de la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el trámite pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2