CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL242-2024 Radicación n.° 105427 Acta 2 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de «revisión de expediente» que la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR formuló contra el fallo CSJ STL16657-2023 que esta Corporación profirió en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ STL16657-2023 esta Sala de la Corte confirmó la decisión que el a quo constitucional dictó en primer grado, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor por tratarse de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En contra de la mencionada decisión, el accionante solicitó «revisión de expediente».
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de segundo grado, esta Sala ordenó remitir el expediente de la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual se encuentra pendiente de ser enviado. Así las cosas, una vez dicha Corporación reciba el proceso, determinará si es procedente o no su revisión. Ahora, es menester precisar que ante dicha magistratura el promotor puede promover el mecanismo ciudadano de selección o, de ser el caso, el de insistencia. Conforme lo expuesto, la petición del accionante se torna improcedente, ya que no es del ámbito de competencia de este juez de tutela, sino de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL16657-2023.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de «revisión de expediente» elevada por el accionante.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL16657-2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 105427 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Copropiedad Edificio El Conquistador Accionado: Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena Radicado: 105427 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que la sociedad actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto el fallo que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 4 de octubre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. En su lugar, se ordenará a la Alcaldía Mayor de Cartagena inscribir el acta de asamblea de 30 de marzo de 2023, con la que se ratificó como administradora de la empresa Valor Real S.A.S. El asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado, al considerar que no se probaron las causales que avalan excepcionalmente la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza.
Al conocer de la impugnación interpuesta contra dicha determinación, a través de fallo de 6 de diciembre de 2023, esta Sala de Casación la confirmó bajo similares argumentos, y agregó que la sociedad actora podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso la acción de tutela era improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, la tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de conformidad con lo establecido en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados por una autoridad judicial, siempre que se atienda a su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Radicado n.° 105427 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Copropiedad Edificio El Conquistador Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Radicado: 105427 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la solicitud de «revisión de expediente » elevada por el accionante.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada