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ATL2415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 361 de 1997

Radicación n.° 71987 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2415-2017 Radicación n.° 71987 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO ACOSTA OBANDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de febrero de 2017, en el proceso de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL IBAGUÉ y la SOCIEDAD ELÍAS ACOSTA Y CIA S.A.S., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El demandante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En sustento de su petición tutelar, adujo que laboró como profesional en agronomía para la sociedad Elías Acosta, por contrato de trabajo a término indefinido que inició el 9 de enero de 1998 y lo terminó su empleador sin justa causa el 5 de enero de 2016, pese a su edad y que se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta, pues contaba 67 años de edad y padecía diabetes mellitus tipo 1 e hipertensión arterial, afecciones que le han desencadenado patologías como «estafilococus aureus espondilodicitis vertebral y neuropatía periférica», por lo cual recibe atención médica desde diciembre de 2014, y que estaba en proceso de calificación para determinar el origen de la enfermedad y el grado porcentual de la pérdida de capacidad laboral, además de que las causas que le dieron origen a la vinculación no desaparecieron, y que su esposa y 3 hijos dependen económicamente de él. Indicó que presentó tutela, que fue concedida transitoriamente por Juzgado 8.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué el 16 de marzo de 2016, el cual ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similares condiciones, y dispuso que debía formular demanda ordinaria en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de ese fallo; la empresa accionada impugnó, y el Juzgado 6.º Penal del Circuito de esa ciudad adicionó la providencia el 4 de mayo siguiente, en el sentido de condenar a la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Señaló que el 18 de mayo de 2016 se le informó su regreso a la compañía, pero no le asignaron ninguna función, sino que simplemente le requirieron presencia en las instalaciones, incumpliendo así la obligación constitucional de reubicación de acuerdo a su estado de salud. Anotó que el 7 de julio del mismo año instauró la demanda pertinente, y no obstante que la orden constitucional protegía su permanencia en el trabajo hasta tanto el juez laboral resolviera el conflicto, lo cierto es que «de manera temeraria e ilegal» y obrando con «fraude a resolución judicial», la empleadora pidió permiso para despedir al Ministerio de Trabajo, y la inspectora de conocimiento, luego de solicitar las pruebas que estimó pertinentes, denegó la autorización por Resolución 000377 del 15 de noviembre de 2016, acto que apeló la interesada y, por Resolución 1362 del 22 de diciembre siguiente, que según el accionante consignó una «escasa motivación», se revocó la precedente y se accedió a lo pedido, razón por la que fue despedido el 28 de diciembre de ese año; que pidió la revocatoria directa de la citada decisión administrativa, pero fue negada a través de Resolución 000061 del 13 de febrero de 2017.

Aseguró que el ministerio accionado carecía de competencia para modificar o desconocer el fallo de tutela que lo amparaba, que a su juicio «es inmodificable», a más de que el empleado que la emitió no acreditó que era abogado en ejercicio, lo que sumado a la carencia de motivación del acto administrativo cuestionado, configura un defecto orgánico y procedimental absoluto, así como el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. Con base en tales estimaciones, formuló incidente de desacato ante el Juzgado referenciado, el cual, por decisión del 3 de febrero de 2017, advirtió que si bien el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 impuso la prohibición de despedir a los trabajadores en situación de discapacidad, por otro lado «decretó una excepción a la misma consistente en la autorización que para el efecto expedirá la oficina del trabajo, hoy Ministerio del Trabajo», y como en efecto así sucedió, consideró la eficacia del despido, por manera que no declaró el desacato pues el proceder de la accionada no provino de «una actitud caprichosa o desatendida de la orden judicial».

En criterio del actor, esta autoridad judicial desconoció e inaplicó su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, que «prohíbe juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos», pues consideró que «ambos procesos, tienen las mismas connotaciones fácticas y jurídicas, razón por la cual, la providencia se encuentra viciada de nulidad», de ahí que, sostuvo, quedaba abierta «la vía judicial expedita, para presentar otro incidente de desacato o una tutela contra el despacho judicial, que no declaró probado el desacato».

Por lo anterior, pidió que se «decretara la inaplicación» de los actos administrativos precitados, así como de la decisión de despido tomada por la sociedad accionada y, en consecuencia, se reanude sin solución de continuidad, «la ejecución de mi contrato de trabajo, en las condiciones laborales anteriores o similares, de acuerdo a mi capacidad laboral», más los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidamente indexadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 44). La Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo reseñó las actuaciones surtidas, y manifestó que la autorización del despido del actor no contradijo ninguna norma superior, pues de acuerdo con las pruebas aportadas por el empleador, se pudo constatar que en las instalaciones no existía el cargo de agrónomo, ni forma de establecer una reubicación (f. 57 y 58).

Por su parte, la sociedad accionada se pronunció sobre los hechos del escrito inicial, negando y aceptando algunos, y precisando otros. Aclaró que la autorización dada por el Ministerio de Trabajo versó sobre hechos subsiguientes al fallo de tutela al que se hace mención, el cual una vez resaltó que lo cumplió cabalmente, subrayó que de su contenido no se extrae la prohibición de solicitar con posterioridad el permiso para despedir, trámite que dice, fue cumplido con apego a los derechos fundamentales que le asisten al actor (f. 112 a 119).

Mediante sentencia de 22 de febrero 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que el conflicto planteado en esta tutela debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria laboral, y no se demostró un perjuicio irremediable «de carácter fundamental». De otro lado, destacó que la empresa accionada cumplió la orden de tutela referida, lo que así mismo consideró el juez constitucional al no declarar el desacato.

Tampoco advirtió un trato desigual o discriminatorio en el despido, y acotó que los reproches formulados contra los actos administrativos, escapan de la órbita del juez de tutela, pues corresponde dilucidarlo a la jurisdicción contenciosa administrativa (f. 246 a 253). IMPUGNACIÓN El accionante se pronunció en los mismos términos que al inicio pues, en síntesis, enfatizó que las accionadas enervaron los efectos de una sentencia de tutela, y a esto añadió que no podía modificarse ni revocarse sino por orden judicial, según se infiere del art. 309 del CPC, de manera que era dable sostener que el ente oficial revivió un debate que ya había sido dirimido por el juzgador de tutela, y además abusó de su autoridad.

En tal sentido, repitió que el cumplimiento del amparo fue parcial, pues se desconoció que su rigor permanecía hasta que el juez del trabajo resolviera lo pertinente, incurriendo por ende, en fraude a resolución judicial. Terminó con que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo exime de acreditar el perjuicio irremediable en este asunto, y solicitó, de considerarse necesario, la vinculación del Juzgado 8.° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, por ser el despacho que concedió al tutela y que, por tanto, debe hacerla cumplir (f. 264 a 279).

CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones, observa la Sala que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Ibagué y la Sociedad Elías Acosta y Cia S.A.S., lo cierto es que el actor también reprocha e involucra la actuación del Juzgado 8.° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, concretamente la providencia que esta emitió el 3 de febrero de 2017, dado que en sentir de aquel, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no declarar el desacato de la tutela conferida por esa misma dependencia, el 16 de marzo de 2016.

Por lo demás, ese interés es tan evidente, que en la impugnación se solicitó la vinculación del referido despacho judicial. En cualquier caso, era una conclusión que resultaba inequívoca de la sola lectura del escrito inicial, en tanto era patente que la controversia planteada se originó por el presunto incumplimiento del amparo otorgado mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, circunstancia que a juicio del actor, no fue advertida por la autoridad judicial llamada a garantizar su efectiva materialización. Dicho en breve, el cuestionamiento tiene génesis en que el juzgado penal municipal no declaró el desacato que, en sentir del promotor, se configura porque el ente ministerial dictó la resolución administrativa que autorizó su despidió, acto que a su vez, fue generado por la actuación de la empresa encartada.

Pese a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué admitió la tutela y profirió el fallo de 22 de febrero del año en curso, sin precaver que no podía asumir tal conocimiento en primera instancia, en tanto carecía de competencia según lo previsto por el artículo 1º, numeral 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, que dispone en lo pertinente que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. […]. Como el juez colegiado no se percató de tal situación, incurrió en una flagrante falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable, genera la declaratoria de nulidad de lo actuado con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.

Así las cosas, toda vez que el ataque se dirige contra el Ministerio del Trabajo y el Juzgado 8.° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, surge que la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, ante quien se remitirán en forma inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar, y como ya se advirtió, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 15 de febrero de 2017, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, dejándose a salvo las pruebas obrantes en el expediente, con observancia de las reglas correspondientes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto de 15 de febrero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, REMÍTASE el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00