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ATL2414-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 71927 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2414-2017 Radicación n° 71927 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación presentada, a través de apoderada, por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. En lo que interesa a la controversia, indicó que promovió proceso de levantamiento del fuero sindical contra Yelby Ramírez Rengifo; que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali fijó para el 25 de noviembre de 2016 la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, en la cual destacó que la parte demandada y el sindicato tuvieron tiempo suficiente (3 horas) para exponer su defensa, y por lo prolongado de la diligencia, se programó su continuación para el 23 de enero de 2017, en la que se llevó a cabo la práctica de pruebas y el 3 de febrero siguiente se dictó el fallo, «para lo cual se tomó más de una hora», y que concretó en cuatro puntos que, si bien pretendió replicar al momento de sustentar la apelación que interpuso contra esa decisión, ello no fue posible porque el despacho únicamente le concedió 10 minutos, y además indujo a error a las partes pues manifestó que «solo debía pronunciarse sobre los puntos de inconformidad con el fallo y que las argumentaciones son en segunda instancia»; que en tal espacio, apenas agotó una de las temáticas, por lo que solicitó una extensión, que le fue negada, luego de lo cual el juez apagó el micrófono y concedió el recurso, de suerte que no pudo fundarlo debidamente, ni solicitar las pruebas a practicar en la segunda instancia. Que en tal virtud, interpuso apelación contra la decisión que accedió al medio de impugnación, lo cual fue negado de forma irrespetuosa; que pidió nulidad, que tampoco fue favorable, tras lo cual la autoridad la amenazó con meterla presa, «procedió a gritarnos y amenazarnos con traer la policía», pues «no nos quería ver en ese lugar».

Expresó que el tiempo concedido por el juzgado fue «injusto por lo corto», y destacó que la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-493/16, determinó que el juez de primer grado debía conferir un término prudencial acorde con la densidad del fallo proferido, lo que a su juicio, no se cumplió, por lo que pidió que se ordenara realizar una nueva vista pública en la que se reciba «en debida forma la sustentación», y que «se trate a la parte demandante con respeto evitando comentarios que atenten contra su dignidad profesional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a una magistrada de la Sala Laboral de esa Colegiatura, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente objeto de discusión (f. 15). La magistrada vinculada arguyó que se le asignó por reparto el proceso cuestionado, pero que aún no lo ha recibido (f. 23).

El juzgado accionado reseñó las actuaciones desplegadas. Aceptó que concedió 10 minutos para sustentar la apelación anotada, lo que obedeció a la eventual impugnación que realizarían ambas partes, y que fundó el requerimiento realizado a la demandante para que saliera de las instalaciones, en el comportamiento irrespetuoso de su apoderada, de ahí que esté a la espera de que las acusaciones se concreten ante las autoridades disciplinarias, con el fin de proceder como corresponda, y apuntó que no le era atribuible el uso inadecuado que hagan las partes de las etapas procesales (f. 25 y 26).

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, la Colegiatura negó el amparo impetrado. Para ello, reprodujo apartes de la sentencia CC C-493/16, a partir de lo cual se concentró en determinar si la autoridad accionada «otorgó a la apoderada de la parte demandante los mecanismos adecuados para la sustentación de su recurso», y concluyó que se respetaron las garantías constitucionales (f. 27 a 34).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto al inicio, con énfasis en que no se justificó la limitación del tiempo otorgado para sustentar la apelación; que no es cierto que se pueda ampliar la sustentación en los alegatos de segunda instancia, y que el que cometió actos irrespetuosos fue el juez que presidió la audiencia (f. 39 a 44).

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06, señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En el presente asunto, la parte accionante cuestionó las actuaciones desplegadas al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical que adelanta contra Yelby Ramírez Rengifo, trámite al cual fue vinculada la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado y la Asociación de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia ASDECCOL VALLE.

No obstante, a pesar del evidente interés que a los prenombrados (parte demandada, sindical y vinculada en el proceso especial) les asistía en este litigio constitucional, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fueron vinculados y mucho menos notificados de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, vale la pena precisar que ningún interés le asistía a la magistrada de ese mismo Tribunal, esta sí vinculada a las diligencias, pues nótese que no hay actuación que se le reproche a esa Colegiatura, lo que resulta obvio toda vez que ni siquiera ha asumido conocimiento de ese asunto, tal como se informó en el trámite de esta tutela.

Ahora bien, cuestión distinta es que por el mero transcurrir procesal, tal autoridad colegiada, en caso de contar con el expediente que es materia de discusión constitucional, pueda facilitar su préstamo si así lo requiere y estima conveniente el juez de tutela, pero ello en modo alguno le confiere legitimación en esta causa. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 9 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 9 de febrero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9