CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL2396-2015 Radicación n.º 58569 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por LILIA PINILLA DE BOTERO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral- el 10 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS VEINTIDOS LABORAL y TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los Juzgados Veintidós y Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se “ garantice el derecho a la correcta y justa impartición de admiración de justicia de que tratan los artículos 228 de la Constitución de Colombia y Art. 1º de la Ley 270 o Ley Estatutaria de Administración de justicia”, que consideró vulnerado por los despachos judiciales accionados, de conformidad con los siguientes hechos: Que desde el año 1995 promovió ante el Juzgado 28 Civil Municipal del Circuito Bogotá, proceso ejecutivo singular contra Luz Mila Ramírez Monguí y Otros, el que después de innumerables dilaciones formuladas por la demandada para evadir el pago de la obligación, “ finalmente al cabo de 20 años” llegó el proceso a su fase de remate del bien inmueble embargado.
Que como consecuencia de las conciliaciones laborales celebradas entre Daniel Flórez Ortiz y Gustavo Ríos Ramírez con la señora Luz Mila Ramírez Monguí el 14 de agosto de 2012, ante la Inspección de Trabajo de Soacha, “con las cuales estos personajes … inician el mismo día dos (2) procesos ejecutivos laborales contra Luz Mila Ramírez Monguí, procesos que logran adelantarse velozmente hasta llegara su fase de sentencia ejecutiva laboral, el Juzgado 36º Laboral el 13 de Febrero de 2013, esto es, antes del remate del bien del juzgado 28 Civil Mpl, remate que se efectuó el 14 de Noviembre de 2013 y el Jugado 22º Laboral que dictó sentencia el 14 de Octubre de 2014. ”.
Que los despachos accionados en virtud de lo dispuesto en el artículo 542 del C.P.C., “ordenan la acumulación de embargos sobre el mismo bien.”, teniendo en cuenta la prelación de los créditos laborales. Que los títulos y hechos que dieron origen a los procesos ejecutivos laborales son «falsos», dado que los demandantes en los procesos laborales no fueron trabajadores de la demandada, pues esta nunca ejerció actividad comercial o profesional de fabricantes de zapatos y en esa medida fueron diseñados para “sustraer del proceso ejecutivo civil el bien inmueble embargado con fines claros y evidentes de eludir el pago de la obligación civil”.
Que ante el claro el inminente daño irreparable que se le causaría a la acción ejecutiva civil “al dejar el proceso, después de 20 años de trámite procesal, sin dinero alguno para el cubrimiento se su crédito”, solicitó a los juzgados laborales en aplicación de la figura del «llamamiento ex oficio» y 58 del C.P.C., su citación a los procesos, petición que fue rechazada por el Juzgado 22 y admitida por el Juzgado 36, pero sin ningún efecto práctico, pues había continuado con la liquidación del crédito.
Que formuló ante Fiscalía General de la Nación y a través de apoderado denuncia penal contra Luz Mila Ramírez Monguí y su apoderado Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, y Daniel Flórez Ortiz y Gustavo Ríos Ramírez, por los delitos de “ fraude procesal y fraude a resolución judicial” precisando que ésta no daría resultados inmediatos. Mediante auto del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar los despachos judiciales accionados para que ejerciera su derecho a la defensa.
Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al concluir que a la accionante no le asistía razón, “pues en ninguna de las actuaciones judiciales, se evidenciaba vulneración a la correcta y justa dispensación de justicia, dado que las diferentes actuaciones se surtieron bajo los presupuestos legales.
Y ello es así, toda vez que los operadores judiciales, para proceder a decretar la suspensión del proceso, debían acudir en primer término, al numeral 1º del artículo 170 del CPC. Así mismo el artículo 171, exige a efecto de declarar la suspensión, contar con la prueba de existencia del proceso penal, cosa que no ocurrió en el sub judice, en atención a que brilla por su ausencia dicho material probatorio con las solicitudes de la accionantes.”, precisando en todo caso que si bien a folio 144, obraba “copias de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación” también lo era que “esta denuncia no aparece inserta en los procesos ejecutivos laborales”, lo que ponía en evidencia que los juzgados accionados no tuvieron conocimiento oportuno de tal situación, razón suficiente para desestimar cualquier vulneración de la “correcta administración de justicia”, por lo que al haber actuado conforme al ordenamiento jurídico, no asistía razón a la accionante al pretender la suspensión de los procesos ejecutivos a través de la presente acción constitucional.
La accionante impugnó la decisión, con fundamento en que la acción de tutela no estaba dirigida a los despachos judiciales accionados porque se estimara que sus actuaciones hubieren incurrido en algún defecto sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico, “ sino porque vienen siendo utilizados por particulares, dentro del marco de un «debido proceso» formalmente adelantado, para soslayar, evadir, o enervar los efectos de otro proceso judicial de carácter civil, amparados en la prelación de créditos laborales que tienen sobre los créditos civiles.”, y en esa medida, era al juez constitucional a quien el competía “sopesar la gravedad de los hechos puestos en consideración, en punto a establecer si en verdad está en peligro inminente el derecho constitucional, es decir, a una correcta y justa justicia, enmarcada en este caso más como una misión global de los operadores de administración de justicia, que como una actuación particular, especifica y concreta de ceñirse a un formal debido proceso.”.
Y que desde esa óptica, el que la denuncia penal formulada contra los particulares no hubiere sido arrimada a los procesos laborales para la toma de sus decisiones respecto de las figuras invocadas, ello no revestía transcendencia “sino para el juez de tutela que es a quien se le está planteando el presupuesto fáctico concreto de la acción de tutela, como es haber puesto en conocimiento de las autoridades penales correspondientes, los hechos referidos a la utilización de la acciones laborales que permite la ley, pero con fines diversos a la de un cierto y real reclamo de derechos, y sí a contrario sensu, como ardid, argucia o mecanismo moral y legalmente censurable, en la medida que se tipifican como fraude a resolución judicial y fraude procesal, conductas éstas totalmente reprochables.”.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el Juez colegiado al momento de avocar el trámite, a pesar de haber notificado a los Juzgados Veintidós y Treinta y Seis Laborales del Circuito de Bogotá, accionados en el libelo de la tutela, omitió vincular como terceros intervinientes a los demandantes en los procesos ejecutivos laborales, así como a las partes dentro del proceso ejecutivo singular promovió por la aquí accionante contra Luz Mila Ramírez Monguí y Otros, ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal que tiene conocimiento del proceso ejecutivo civil, al cual también debió se vinculado.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la inadvertencia de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de febrero de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen, para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir la sentencia frente a la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que los jueces de conocimiento de los procesos ejecutivos, como directores de los procesos, eventualmente puedan tener en cuenta la aplicación del principio de lealtad procesal, previsto en el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para adoptar las medidas que estimen convenientes en observancia de dicho principio, que en lo esencial procura la rectitud en las actuaciones de los particulares ante la Administración de Justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de febrero de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9