CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72229 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2383-2017 Radicación n.° 72229 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIRLA MERESIS BERRIO MORALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de lo anterior señaló que nació en Venezuela, es hija de padre colombiano y actualmente reside en la ciudad de Barranquilla, junto con su núcleo familiar; que no cuenta con seguridad social y r4equiere el registro civil de nacimiento para afiliarse a una EPS, solicitud que la Registraduría Especial de Barranquilla le negó porque el documento que aportó no se encuentra apostillado.
Adujo que el citado instrumento no cuenta con dicha constancia porque así lo dispuso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela; agregó que no cuenta con recursos económicos para su traslado y debido a la crisis humanitaria que atraviesa ese país, lo hace casi imposible, por lo que acude a este mecanismo como único medio de defensa ya que no es posible imponer coercitivamente a las autoridades venezolanas que realicen el apostillaje del registro de nacimiento, y por tanto aspira a que en su caso no se apliquen excepcionalmente las exigencias de aportarlo.
Por lo anterior, solicitó la protección solicitada para que la Registraduría Especial de Barranquilla, tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 2013 que ordena suplir la falta de apostillamiento con las declaraciones juramentadas por dos testigos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970 y 2188 de 2001.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla, admitió el amparo y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las entidades no se pronunciaron. Por fallo del 14 de febrero de 2017 el Tribunal negó el amparo porque consideró que la accionante cuenta con 39 años de edad y por tanto no se le aplican los supuestos de hecho de la sentencia T-212 de 2013, por no tratarse de un menor de edad.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó porque considera que los decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001, permiten el registro de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior y regula el procedimiento para tal efecto; dicha normativa permite suplir el documento de nacimiento, cuando éste no se puede aportar, por el testimonio de dos personas que hayan presenciado, asistido o hubieran tenido noticia directa y fidedigna de ese hecho, como lo ha admitido el Tribunal Administrativo en casos semejantes; que la negativa de las autoridades le genera un perjuicio irremediable, pues le dificulta la posibilidad de acceder a la nacionalidad por el ius sanguinis; por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada y acceder al amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, incluye a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, pero aún con mayor razón a las autoridades contra las cuales se dirige la acción. En ese orden, advierte la Sala pese a que el amparo se dirige contra la Registraduría Especial del distrito de Barranquilla y contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se observa comunicación dirigida a la primera, y aun cuando el fallo de tutela se le informó a la entidad mencionada, como consta a folios 31 a 32, lo cierto es que no se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al omitir la notificación del auto admisorio y ello le impidió pronunciarse sobre el amparo solicitado.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 2 de febrero de 2017, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a las entidades contra las cuales se dirige y verifique la vinculación a todo aquél que pueda resultar interesado con el trámite administrativo que aquí se censura, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 2 de febrero de 2017, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-03 V.00