Radicación 71963 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2382-2017 Radicación 71963 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado HOOWER DEL RÍO VÁSQUEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró el representante legal del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela, de no ser porque se advierte palmaria la falta de legitimación del impugnante para censurar esa decisión I.
ANTECEDENTES La entidad financiera promotora del amparo por conducto de su representante legal, pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos emitidos el 5 de diciembre de 2016 y el 30 de enero de 2017, mediante los cuales, con el primero de ellos se confirmó la providencia dictada el 16 de marzo de 2016, que negó el llamamiento en garantía que presentó dentro del juicio declarativo, que en su contra y de Alirio Morán Meneses, promovieron Oscar de Jesús Duque Alzate, Zoraida Zambrano Cárdenas, Blanca Miryam Coronel Cobo, Jerlin Arley Campo Angulo, Oscar Gálvez Gálvez, Deliz Andrea Jiménez González y la sociedad Strategia Financiera S.A.S.; y con el segundo, por el cual negó la aclaración y complementación de la decisión confirmatoria.
Para fundamentar la queja refirió, que los prenombrados adelantaron en su contra y de otro, el referido proceso con el fin de obtener que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con motivo de « las actuaciones de la Ex - Gerente de la Sucursal Carrera Primera de la ciudad de Cali (…) ALEJANDRA VIRGINIA SILVA OROZCO, pues supuestamente esta persona, aduciendo y actuando en tal calidad, “ofrecía de manera abierta y directa al público” el producto denominado CDT DUAL o INVERSION DUAL, través de la cual captó para sí recursos en efectivo de los demandantes “de manera sistemática y habitual desde el año 2011” pagando en contraprestación cuantiosas sumas de dinero a título de intereses, hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009 »; que se opuso a la prosperidad de tal pretensión, y solicitó llamar en garantía a la señora Silva Orozco, « con base en el principio general de responsabilidad, según el cual el que ha causado un daño a otro o ha cometido un hecho ilícito está obligado a resarcirlo »; que para el efecto invocó como sustento normativo, los artículos 200 del Código Mercantil, 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil y 56 del Estatuto Procesal Civil; que el juez de conocimiento, que lo fue el Doce Civil del Circuito de Cali, mediante proveído del 16 de marzo de 2016, rechazó tal pedimento, tras advertir que la solicitud no cumplía con los parámetros establecidos en los artículos 55 a 57 del CPC, en tanto que « no se aport [ó] prueba siquiera sumaria del derecho a formularse y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarios »; que tal determinación fue apelada y confirmada por la Colegiatura convocada, mediante auto del 5 de diciembre del mismo año, sin estudiar en conjunto los apartes normativos que se citaron como cimiento del llamamiento solicitado, pues solo analizó al asunto, de cara al artículo 200 del Código de Comercio, como si hubiera sido el único fundamento esgrimido por los demandados.
Agregó, que en razón a ello solicitó la adición y complementación de este último proveído, petición que también fue desestimada con providencia del 30 de enero del año que avanza, circunstancias que a todas luces, vulneran las garantías fundamentales invocadas. De conformidad con lo narrado, pidió dejar «(…) sin valor y efecto el auto proferido el pasado 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de rechazar el llamamiento en garantía propuesto por los demandados y las demás providencias emitidas sobre el particular ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2017, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. En el término de traslado, el Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, manifestó que « el despacho se pronunció en su oportunidad frente a la solicitud de admisión del llamamiento en garantía, lo cual consideró improcedente de conformidad con las normas vigentes al respecto ».
El tribunal accionado, señaló que « las razones que llevaron a la Sala a confirmar la providencia apelada, se encuentran consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí esgrimidos [se] remit [e], para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos ».
El abogado Hoower del Río Vásquez, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante dentro del litigio objeto de análisis, solicitó la denegación del amparo inquirido, tras manifestar que, « lo que en la tutela se discute, son asuntos estrictamente del ámbito del desarrollo ritual del proceso, el cual se cumplió con acatamiento de las normas que lo regulan y en desarrollo de la actividad propia del operador judicial en ejercicio de si diligencia valorativa de las normas y de los hechos puestos a su consideración ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia del pasado 23 de febrero, concedió el amparo y ordenó « a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 5 de diciembre de 2016 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos », tras estimar que « la Colegiatura convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien citó textualmente los apartes normativos sobre los cuales se fundó la apelación, y sobre uno de ellos trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso, el análisis desarrollado sobre los mismos, resulta insuficiente para sustentar su actuación ».
Para arribar a tal conclusión consideró, que « como quiera que el ad quem centró su atención única y exclusivamente en el examen del artículo 200 del Código de Comercio, para concluir con base en dicho precepto, que como (…) la llamada en garantía, señora Alejandra Virginia Silva Orozco, fungió como Gerente de la sucursal bancaria en la que presuntamente se ofrecieron los productos financieros con los que resultaron defraudados los demandantes, no era viable su citación al litigio, como lo pretendía el Banco Colpatria, pues a voces de la norma en cita, son los administradores los que responden «solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros», calidad que aquella no ostenta, dejando de lado, ciertamente, un aspecto toral de esa particular temática que no es otro que lo consagrado en el canon 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normatividad que merecía un estudio armónico en la controversia, máxime cuando, el inconforme, no sólo lo alegó como sustento de la alzada, oportunidad procesal idónea para ello, en la que precisó que «el artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que consagra EOSF [que consagra la responsabilidad subjetiva, personal y autónoma de todo director, administrador y funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera por los daños y pérdidas que ocasiones a cualquier persona natural o jurídica en virtud de la violación de disposiciones legales] (fls. 25 - 27), sino también en la solicitud de aclaración y adición de tal proveído, escenario en el que in extenso reiteró y destacó como fundamento legal del llamamiento en garantía que pretende sea aceptado ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, Hoower Del Río Vásquez, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los señores Oscar de Jesús Duque Alzate y Zoraida Zambrano Cárdenas, indicando que dicha calidad la deriva del poder de representación judicial que le fue conferido por aquellos en el proceso civil objeto de queja constitucional, presentó escrito en el que indicó que impugnaba sin esgrimir argumentos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES De la revisión a la actuación, en efecto se observa que el recurso de impugnación lo interpone el abogado Hoower Del Río Vásquez (folio 224), quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de los señores Oscar de Jesús Duque Alzate y Zoraida Zambrano Cárdenas, conforme al poder que le fue conferido en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado 760013103012-2015-00135-00, que estos adelantaron en contra del Banco Colpatria y otro; no obstante, no aportó poder especial que lo autorizara para promover la impugnación en nombre de los aquellos intervinientes en el presente trámite tutelar, de donde se vislumbra de entrada la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que el poder conferido para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de otros diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos, tengan origen en el inicial, por lo que carece de legitimación para emprender la defensa de las garantías fundamentales que aquí invoca.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (Negrilla fuera de texto). Aun cuando lo anterior es más que suficiente, refuerza lo dicho el artículo 32 del decreto 2591, cuando al referirse al trámite de la tutela, dispone que presentada “ debidamente ” la impugnación, el juez debe remitirla al superior, lo que implica necesariamente un estudio sobre la oportunidad del recurso y la legitimidad de quien lo interpone, pues son estos los dos requisitos exigidos en el artículo precedente.
Lo anotado pone de presente, que si bien es dable agenciar derechos ajenos en el trámite de una tutela por personas distintas de las mencionadas en las disposiciones atrás reproducidas, se exige que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud, lo que no se cumplió en el presente caso, a más de que como ya se observó, mucho menos se acreditó la condición de representante o apoderado por quienes interpusieron la impugnación. En ese orden, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad, exigencia que significa que el derecho para cuya protección se interpone la impugnación sea un derecho fundamental propio del recurrente y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues el titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
Así las cosas, como quiera que Hoower Del Río Vásquez, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales de los señores Oscar de Jesús Duque Alzate y Zoraida Zambrano Cárdenas cuya protección solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, es claro que la Sala de Casación Civil no ha debido dar trámite a la impugnación por él presentada, por carecer de legitimidad para actuar, de donde resulta evidente que dicho recurso fue indebidamente concedido, de lo cual devine que esta Sala no ha adquirido competencia para conocer como juez constitucional de segunda instancia y, en consecuencia, debe abstenerse de resolver la impugnación, pues si bien a folios 183 a 188 del cuaderno de tutela, el mencionado abogado aparece suscribiendo el escrito de respuesta de los vinculados, lo cierto es que, se insiste, no obra en el expediente poder para actuar en este trámite.
Finalmente cumple indicar, que en asuntos de similares entornos, esta Corte se preanunció en el mismo sentido, en las sentencias CSL STL, 12 dic. 2012, rad. 41235; STL1944-2013, 29 may. 2013, rad. 43305. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Abstenerse de desatar el recurso de impugnación presentado por Hoower Del Río Vásquez,, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil, por carecer de legitimidad para actuar. SEGUNDO.- Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por la homóloga Civil.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11