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ATL238-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL238-2015 Radicación No. 57227 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Johnny Javier Alarcón Matoma promovió contra el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor Johnny Javier Alarcón Matoma, obrando en nombre y representación de su menor hijo, Johnny Daniel Alarcón Rojas, instauró acción de tutela contra el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de este último.

Señaló que el 24 de junio de 2005, se produjo un accidente de tránsito, en el que el señor José Ricardo Aguirre Chala, conductor de bus de servicio público, atropelló a su esposa, Olga Lucía Rojas, quien se movilizaba en bicicleta, causándole múltiples heridas que le ocasionaron la muerte; que el 10 de agosto de 2007, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en virtud de la cual declaró al señor José Ricardo Aguirre Chala responsable del delito de homicidio culposo y lo condenó a 36 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y, dentro del incidente de reparación, a título de perjuicios morales, lo condenó al pago de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del accionante y a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del menor; que la sentencia dictada dentro del mencionado incidente de reparación, también condenó al unísono, al tercero civilmente responsable y a SEGUROS COLPATRIA; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad; que confirmado el fallo en segunda instancia, salvo en lo que atañe con la condena a SEGUROS COLPATRIA que fue revocada, el apoderado del demandado interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante providencia del 14 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal resolvió no admitir los fundamentos de la misma; que para el cobro de la condena por perjuicios, promovió el correspondiente proceso ejecutivo; que el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá dejó sin efecto el auto del 23 de agosto de 2011, que contenía la orden de pago emitida contra los dueños del vehículo y, en su lugar, negó el mandamiento de pago argumentando falta de título, tras considerar que sólo se había condenado al señor José Ricardo Aguirre Chala; que apeló dicha decisión y mediante providencia del 21 de marzo de 2014, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la decisión apelada tras considerar que el título ejecutivo no ofrecía claridad; que, así las cosas, su menor hijo, de tan sólo 14 años de edad no ha recibido reparación alguna por la pérdida de su madre; que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá omitió en la sentencia, “individualizar a los terceros civilmente responsables”, pues condenó, al tenor, “a JOSÉ RICARDO AGUIRE CHALA, AL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE Y A SEGUROS COLPATRIA”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, proferir sentencia en la que individualice a los terceros civilmente responsables, con el fin de que se haga efectivo el título ejecutivo y poder lograr que el menor obtenga la reparación que en derecho corresponde, por la muerte de su madre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por Johnny Javier Alarcón Matoma y a pesar de que la hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte, omitió vincular al trámite al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva en el que se desestimó el cobro de los perjuicios morales solicitado por el actor y, asimismo, al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó dicha negativa, autoridades judiciales que eventualmente tienen interés en las resultas de la acción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 24 de octubre de 2014, denegando las súplicas del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala en virtud de la impugnación que presentó el actor contra el fallo que no accedió a sus súplicas. IV. CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que al trámite de tutela ha debido vincularse a los juzgados que conocieron del trámite del proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias que denegaron las súplicas del cobro coactivo adelantado por el aquí accionante, en aras de hacer efectiva la condena impuesta dentro del incidente de reparación aludido, máxime cuando está de por medio el disfrute de derechos fundamentales de un menor de edad.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante, así como tampoco a quienes fueron parte demandada dentro del mismo, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 15 de octubre de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción de tutela instaurada por Johnny Javier Alarcón Matoma, en nombre y representación de su menor hijo, Johnny Daniel Alarcón Rojas, al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, a los señores José Ricardo Aguirre Chalá, José Armando Gutiérrez Niño, Fanny Mayordomo de Gutiérrez y a la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda. y a todos aquellos que fueron parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante a efectos de lograr el cobro de los perjuicio morales reconocidos por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8