Radicación n° 46792 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2373-2017 Radicación n.° 46792 Acta extraordinaria 43 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de marzo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por ADRIANA YURIET ZARATE SOLÓRZANO en representación de su hijo y en el cual se sancionó a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de Brigadier de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ en calidad de Director General de Sanidad Militar, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I.
ANTECEDENTES La accionante, en representación de su hijo, inició acción de tutela contra las citadas Direcciones y otros, al estimar quebrantados los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y con el fin de que se realizara la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante y se le asignaran las citas con las especialistas de neuropediatría y nutrición. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió al amparo invocado y, en tal sentido, ordenó: […] a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siempre que no lo hubieran hecho antes, inmediatamente a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, autoricen y suministren de inmediato el medicamento METILFENIDATO 18 MG que le fuera prescrito en orden No. 7.793 del 8 de mayo de 2015, en la cantidad y con la periodicidad allí señaladas.
El 11 de enero de 2017, la accionante presentó incidente de desacato y expuso que el 16 de septiembre de 2016 su hijo fue valorado por el neurólogo pediátrico quien le ordenó «METILFENIDATO 18 MG, tomar una (1) tableta al día para un total de treinta (30) tabletas mensuales y ciento veinte (120) tabletas cada cuatro meses» y «control de neuropediatría en 2 meses».
Que de esa fórmula le entregaron 60 tabletas para los meses de octubre y noviembre; el 31 de octubre de 2016 el menor tuvo cita con la nutricionista dietista quien le indicó que lo volvería a ver dentro de 2 meses; sin embargo, radicó la orden y la Dirección de Sanidad Militar le entregó la autorización nro. 114288 direccionada al Hospital Federico Lleras Acosta, pero le informaron que no había convenio.
Que el 28 de noviembre siguiente, su hijo tuvo nueva cita con el neurólogo pediátrico, quien le ordenó «METILFENIDATO 18 MG, tomar una (1) tableta al día para un total de treinta (30) tabletas mensuales y noventa (90) tabletas cada tres meses» y «control de neuropediatría en 2 meses» y aunque se acercó para la entrega del medicamento desde el 7 de diciembre del año pasado, aún no ha sido autorizado ni despachado.
El 12 de enero de 2017, el Tribunal solicitó, al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que manifestaran las razones por las que no se ha dado cumplimiento a la acción de tutela; requerimiento que se volvió a hacer el 1º de febrero siguiente. El Director de Sanidad del Ejército explicó que aun cuando esa dependencia hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que no es una unidad militar ni una entidad asistencial y aclaró que el menor aparece como afiliado al subsistema de salud de la fuerza por lo que no puede alegar la vulneración de derechos fundamentales.
También indicó que ofició al Establecimiento de Sanidad Militar 5175 Batallón de A.S.P.C. No. 06 “Francisco Antonio Zea” que es la dependencia directamente obligada en el cumplimiento de la orden de tutela y en el que además se le indicaba que «si no cuenta con el presupuesto requerido para llevar a cabo el tratamiento, así como la asignación de citas médicas con especialista, toma de exámenes, terapias, entrega de insumos y/o medicamentos que sean ordenados por el médico tratante, debe ese establecimiento solicitar el presupuesto necesario ante la oficina financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército para la ejecución de lo ordenado».
Resaltó que en el presente caso, ocurrió un hecho superado, por cuanto, demostró que al menor se le han prestado los servicios médicos de acuerdo a su patología y, en consecuencia, solicitó la terminación del desacato. El Comandante del Ejército Nacional señaló que para el cumplimiento de la tutela, remitió comunicación a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo que se le envió oficio al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que, como superior del Director de Sanidad del Ejército Nacional, estudiara la viabilidad de iniciar la acción disciplinaria pertinente.
El día 13 de febrero de 2017, el Tribunal inició el trámite incidental y corrió traslado a la parte para que junto con la contestación acompañe los documentos y las pruebas que pretenda hacer valer; el 23 del mismo mes ordenó la práctica de pruebas, pero ante el silencio de los notificados, el 16 de marzo del mismo año, impuso la sanción que se consulta al advertir el incumplimiento de la sentencia de 20 de octubre de 2015.
Posterior a la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar solicitó la inaplicación de la sanción, por cuanto, «revisada la herramienta del operador logístico para la entrega de medicamentos Droservicio Ltda se pudo constatar que el medicamento METILFENIDATO 18 MG, le fue suministrado el día 13 de febrero de 2017, en 30 tabletas, al menor (…), no encontrándose pendientes de medicamentos por dispensar».
También solicitó que se vinculara al operador logístico DROSERVICIO LTDA, entidad con la que se celebró contrato centralizado de entrega de medicamentos. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
La orden dada en el fallo proferido el pasado 20 de octubre de 2015 en que se concedió el amparo al menor López Zarate, fue dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en tal virtud, le otorgó el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación para que, autorizara y suministrara el medicamento prescrito al menor y con la periodicidad establecida.
Ahora bien, de las documentales allegadas por la Dirección General de Sanidad Militar visibles a folios 114 y 115, se observa que el Batallón ASPC No. 06 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” hizo entrega de las 90 tabletas de Metilfenidato que faltaban; así las cosas, como quiera que la incidentada aportó las pruebas documentales que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela, es pertinente revocar la sanción impuesta a los mencionados funcionarios de la entidad accionada.
Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de Brigadier de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ en calidad de Director General de Sanidad Militar, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-03 V.00