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ATL2370-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 46594 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL2370-2017 Radicación n° 46594 Acta Extraordinaria No. 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 13 de marzo de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, resolvió el incidente de desacato, propuesto por MARIO DE JESÚS CANO GUARUMO en calidad de agente oficioso de GLORIA ISABEL GARCÍA QUICENO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN SAN MATEO, por el incumplimiento al fallo de tutela, proferido por esa corporación el 7 de septiembre de 2016, que le concedió el amparo del derecho de la salud.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela, interpuesta por Mario de Jesús Cano Guarumo, en calidad de agente oficioso de Gloria Isabel García Quinceno, contra la Nación – Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico del Batallón San Mateo, a través de providencia del 7 de septiembre de 2016, dispuso: (i) tutelar el derecho fundamental de la salud; y (ii) ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 siguientes a la notificación de ese proveído, realice las diligencias necesarias para garantizar el pago de los viáticos y demás emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado de la paciente y de un acompañante a la ciudad de Medellín, para recibir atención médica, a fin de obtener el tratamiento oportuno por la patología que soporta, consistente en «glaucoma no especificado-erosión corneal», con antecedente de un trasplante de córnea con «queratoprótesis de Boston en el ojo derecho».

El accionante, presentó el 15 de noviembre de 2016, escrito ante el Tribunal, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la orden, según lo dispuesto en el fallo de tutela citado. El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal en mención, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General López Guerrero, para que informara sobre el cumplimiento de la cuestionada acción. A la postre, el 27 de enero de 2017, el citado despacho comunicó que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esa Corporación, pese al requerimiento efectuado, por lo tanto, requirió al Director General del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, conmine a su subalterno a cumplir el fallo de tutela en mención y proceda a darle curso a la investigación disciplinaria que corresponda.

Posteriormente, el Director de Sanidad del Ejército, allegó un escrito en el que informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela 2016-00191-01, en el cual indicaban cual era el protocolo para dar trámite a la solicitud de viáticos requeridos. Acto seguido, obra una constancia elaborada por el Auxiliar Judicial Grado 1, del Tribunal censurado, en el que expresó que se comunicó telefónicamente con el actor, quien le informó que presentó ante la entidad accionada la «respectiva cuenta de cobro para lograr el pago de los viáticos que debió asumir por sus propios medios para que su esposa asistiera a la cita médica del 1º de noviembre de 2016, en la Clínica Clofán en la ciudad de Medellín, sin embargo, a la fecha, el dinero no le sido reembolsado».

Posteriormente, a través de proveído calendado 27 de diciembre de 2016, el citado despacho dispuso la apertura del incidente de desacato, en consecuencia otorgó a los incidentados, el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del proveído, para que informaran a dicha autoridad, si han dado cumplimiento cabal, a la orden de tutela proferida el 7 de septiembre de 2016.

La aludida Sala, a través de decisión del 13 de marzo de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, y al Comandante del Ejército Nacional General Alberto José Mejía Ferrero, imponiéndoles como sanción dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por no haber cumplido el fallo de tutela multicitado, y su vez, recordó a los sancionados que es su deber adelantar todos los trámites y diligencias tendientes a garantizar el pago de los viáticos y demás emolumentos que se generen con ocasión del traslado de la señora Gloria Isabel García Quinceno y un acompañante a la ciudad de Medellín, para asistir a las valoraciones médicas y recibir tratamiento de la patología de «Glaucoma no especificado – erosión corneal, con antecedente de trasplante de córnea con queratoprotesis de Boston en el ojo derecho».

Remitidas las presentes diligencias, a esta Sala de la Corte, para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a lo siguiente. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona, que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez, que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado, por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto si la sanción, debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado, en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo, o en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó, mediante proveído del 13 de marzo de los corrientes, a través del cual, se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, por cuanto desacató el fallo de tutela, dictado el 7 de septiembre de 2016.

En atención de lo anterior, el día 23 de marzo de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Radicado No. 20173391250283: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ -JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de fecha 22 de marzo de los corrientes, informó a este Despacho, que había dado cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia de tutela que abrió el incidente de desacato, para lo cual esgrimió, que el señor Cano Guarumo, presentó «unos recibos de pago que en teoría certifican los gastos realizados para el cumplimiento de la cita de su esposa, sin embargo, debe mencionarse que algunos de los documentos aportados están incompletos y son ilegibles ya que no se puede establecer en ellos, las fechas y valores que presuntamente acreditan lo que el actor indica».

No obstante, expresó que cualquier usuario del Sub sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que desee presentar una cuenta de cobro en aquella entidad, debe allegar la siguiente documentación completa y legible. 1. «Fallo de Tutela que lo ampara 2. Cedula de Ciudadanía del reclamante 3. RUT 4. Certificación bancaria actualizada 5. Oficio en el que se relaciona detalladamente los gastos en los que incurrió el actor con los respectivos SOPORTES ORIGINALES, tanto de la atención médica como de los gastos realizados para el cumplimiento de citas médicas, siempre y cuando tengan relación con la patología que se relaciona en la acción de tutela (deberá especificar exactamente los gastos acaecidos).» De ahí que, concluyera que la solicitud presentada «NO CUMPLE CON LOS PARÁMETROS mencionados anteriormente», puesto que los documentos que allegó el promotor «no son los ORIGINALES, SE ENCUENTRAN INCOMPLETOS Y SON ILEGIBLES, ejemplo de ello, el escrito allegado por el señor CANO en el cual no relaciona con exactitud los gastos en los que incurrió para el cumplimiento de la cita, el soporte de asistencia a dicha cita médica, facturas originales de gastos, así como la falta en la solicitud del fallo de tutela y copia de cédula de ciudadanía».

Conforme a lo descrito anteriormente, se tiene que la solicitud elevada por el incidentante, no cumple los requisitos descritos a fin de realizar el reembolso alegado, circunstancia que imposibilita a dicha entidad efectuar el pago, hasta tanto el señor Mario de Jesús Cano Guarumo en calidad de agente oficioso de Gloria Isabel García Quinceno, aporte la totalidad de los documentos descritos.

Aunado a lo anterior, la entidad incidentada, manifiesta en un nuevo escrito, en relación a los últimos viáticos solicitados por el incidentante y su acompañante para el cumplimiento de la cita médica del 16 de marzo de 2017 en la ciudad de Medellín, que estos «fueron cubiertos por la Dirección de Sanidad, tal y como se evidencia en los documentos adjuntos en el cual se demuestra los trámites administrativos realizados por la Dirección de Sanidad Ejército para lograr la prestación de servicios ordenados en el Fallo de Tutela de la referencia», circunstancia que origina se esté en presencia, de lo que se ha denominado un «hecho superado», respecto del pedimento de viáticos surtidos en esta data.

Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor General Alberto José Mejía Ferrero, como Comandante del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días, y multa equivalente, a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Brigadier General German López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor General Alberto José Mejía Ferrero, como Comandante del Ejército Nacional, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión del 13 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9