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ATL2369-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

Radicación n.° 71799 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2369-2017 Radicación n.° 71799 Acta extraordinaria 040 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RODRIGO RUBIO, contra la decisión del 17 de febrero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Rubio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial, presuntamente vulnerados por la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de la ciudad de Cúcuta.

Refirió el accionante, que junto con José Rozo Rubio, Carlos Arturo Rubio y Vita Herminia Rubio, adquirieron el predio con matrícula inmobiliaria n.° 260-121629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, como herederos de Ulpiana Rubio de Torres; que adquirió los derechos herenciales de Carlos Arturo Rubio y Vita Herminia Rubio mediante escritura pública n.° 28 del 27/04/1989 de la Notaría Única de Durania; que voluntariamente junto con José Rozo Rubio hicieron división material del predio quedando cada uno en posesión de las cuotas partes de terreno adquiridas y con base en esa división, la oficina del Instituto Agustín Codazzi le asignó código catastral o predial a cada uno de los predios; que posteriormente el señor José Rozo Rubio promovió proceso de declaración de pertenencia que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios el que accedió a las pretensiones de la demanda y en consulta el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó; que la sentencia del Juzgado Civil de Patios y la del Tribunal se refieren únicamente al predio del señor José Rozo Rubio y coincide con las hectáreas y linderos de aquel pero no con el suyo.

Por lo anterior, solicitó se le ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la apertura y asignación de matrícula inmobiliaria al predio con código catastral n.° 00-02-00-00-0003-0013-0-00-00-000 de propiedad de José Rozo Rubio, según sentencia del proceso de pertenencia del 8 de febrero de 2000. (fols. 131 a 139) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, el a quo escindió la solicitud de tutela; la admitió en contra del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Familia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe; y para conocer del trámite en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, consideró que la competencia recaía en los juzgados del circuito de esa ciudad, por tratarse esta de una entidad descentralizada por servicios del orden Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

El Juzgado accionado señaló que en ese despacho se adelantó el proceso de pertenecía reseñado en la tutela que culminó con sentencia el 8 de febrero de 2000, confirmada el 30 de junio del mismo año siendo archivado definitivamente el proceso, el 31 de agosto siguiente. (fols. 155 a 156) Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión de 15 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que no había inmediatez en tanto la sentencia cuestionada está calendada 30 de junio de 2000 y la tutela se interpuso el 6 de febrero de 2017, adicionalmente señaló que «como en la sentencia de primera instancia que dictó el juzgado accionado, fueron plasmados los linderos y se indicó que el bien objeto de pertenencia hacía parte de uno de mayor extensión denominado «Finca Agua Dulce» era deber de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir un folio independiente para el otro predio que carece de folio, es decir el que dice poseer el accionante».

(fols. 158 a 161) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que «Desconoció el fallo que la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Cúcuta de manera ilegal con violación al orden Constitucional no cumplió el debido proceso […] al negarse a aperturar matricula inmobiliaria sobre mi predio a pesar de los requerimientos efectuados con fechas 29 de diciembre de 2014, 21 de mayo 2015 y 15 de junio de 2016, aportados a la tutela […] en clara aplicación indebida de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios […]».

(fols. 179 a 184) CONSIDERACIONES Sería el caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, Rodrigo Rubio, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sino fuera porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad, pues el juez de primer grado rompió la unidad procesal y avocó conocimiento solo en contra de la queja formulada contra el Tribunal Superior de Cúcuta, la Dirección Ejecutiva Seccional de esa ciudad y la hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios y remitió las diligencias a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta para el trámite de la tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la pluricitada ciudad.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de esta clase de demandas, en el inciso 5 del numeral 1.° del artículo 1°, dispuso: […] Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

(negrillas de la Sala) Así las cosas, en virtud de la norma en cita y en atención a que para resolver la pretensión de la solicitud de amparo se requiere la concurrencia de todos los accionados, no era posible escindir la solicitud como lo ordenó el a quo, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela, calendado 8 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con la intervención de todos los accionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 8 de febrero de 2017, inclusive.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7