Micelio
ATL2362-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2362-2016 Radicación n.° 43086 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de febrero de 2016, por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en el incidente de desacato promovido por el agente oficioso del señor HERNANDO SÁENZ CRUZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que la señora Luz Nelly Sáenz Cruz actuando como agente oficioso del Señor Hernando Sáenz Cruz presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, la cual le fue concedida mediante fallo del 09 de febrero de 2016, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien ordenó a la accionada, «( )que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, otorgue una respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado por la accionante el día 23 de diciembre de 2015, de ser el caso, contentiva del plazo límite para la resolución de la solicitud, la cual deberá ser debidamente notificada( )».

Determinación que tuvo sustento en la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ante el derecho de petición elevado por la señora Luz Nelly Sáenz, quien pretendía obtener la autorización para la materialización de los procedimientos médicos formulados al señor Hernando Sáenz Cruz. Por considerar la parte accionante que la referida Dirección de Sanidad no había acatado la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Mediante auto de 2 de marzo de 2016 y previo a dar trámite al incidente desacato, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ofició al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General Jairo Salguero Casas en su calidad de superior jerárquico del primero en mención, con el fin de que informaran todo lo relacionado al cumplimiento del fallo de tutela, y se adelantaran las gestiones tendientes a obtener la consecución del mismo.

Dentro de la oportunidad otorgada, los requeridos guardaron silencio. Conforme lo anterior, mediante auto de 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior resolvió dar apertura al incidente de desacato y notificar del proveído al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y al Mayor General Jairo Salguero Casas, como superior jerárquico del antes mencionado; para que rindieran informe de todo lo relacionado al cumplimiento del fallo de tutela referenciado anteriormente.

En el término legal, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. En virtud del proveído de fecha 1º de abril de 2016 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió sancionar al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; a un (1) día de arresto en las instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá, y al pago de una multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, consignados « en la cuenta del Banco Agrario de Colombia Nº 3-0070-000030-4, denominada Multas y Cauciones Efectivas -Consejo Superior de la Judicatura », al haber incurrido en desacato al fallo de tutela del 9 de febrero de 2016.

Como sustento, consideró el Tribunal Superior que en efecto, la entidad accionada incurrió en desacato al no dar pronunciamiento alguno respecto a las directrices impartidas en el fallo de tutela proferido el día 9 de febrero de 2016, inobservando así, la orden declarada, mostrando « desinterés frente a los derechos fundamentales amparados de la accionante », esto, en los términos del artículo 52 del Decreto de 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES El Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispone en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se inicie el proceso contra dicho superior.

Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta cuando quede restablecido el derecho o cesen las causas de la vulneración. Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, señala lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.- La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)» De acuerdo con lo expuesto, el incidente de desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por un Juez dentro del trámite de una acción de tutela, así que inobservada la orden, el Juez debe imponer la sanción correspondiente por desobediencia. En el asunto sub - examine la accionante promovió el mencionado incidente, pues manifestó que la entidad no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 9 de febrero de 2016.

La Corte Constitucional al referirse a la facultad del Juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, precisó lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…].

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” “Del texto se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el Juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

En el caso concreto, en primer lugar, se debe destacar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del día 09 de febrero de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Nelly Sáenz Cruz, actuando como gente oficioso de su hermano, Sargento Viceprimero retirado del Ejército Nacional, sin embargo, a dicha providencia no se le dio cumplimiento por parte de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Debe tenerse en cuenta que la orden que da el Juez en el proceso de tutela debe ser acatada de inmediato y por su destinatario, pues de lo contrario no se cumplirá con el objeto de la acción, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. El incumplimiento de los plazos y términos otorgados por el Juez, de las garantías fundamentales que se avalan en la sentencia proferida el 09 de febrero de 2016, es de tal gravedad, que además de no cumplirla y hacer caso omiso a la orden impartida, desconoce la autoridad judicial que la profiere, de las reglas Constitucionales que lo prohíben, logra desnaturalizar la esencia misma de la acción de tutela que busca una respuesta inmediata, eficaz y contundente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales e institucionaliza una prórroga de la vulneración de tales derechos inalienables e inconcebibles dentro de la filosofía que inspira la acción constitucional y totalmente opuesta a sus nobles postulados, pero además constituye una nueva afrenta a las prerrogativas fundamentales del ser humano, porque como quedó dicho, aquel tiene el carácter de derecho fundamental de petición, al cual es imposible llegar si no se garantiza que las decisiones del Juez Constitucional se cumplan en término, calidad y cantidad.

Conforme se expuso anteriormente, a la señora Luz Nelly Sáenz, no se le está dando cumplimiento a la orden judicial emitida, como tampoco a la que resolvió el incidente de desacato, el 1º de abril de 2016, en la que resolvió «1.- DECLARAR que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, INCURRIO EN ESACATO A LA ORDEN IMPARTIDA POR ESTE Tribunal (…). 2.- en consecuencia, SANCIONAR (…) con un (1) día de arresto, que se cumplirá en las instalaciones de la Policía NACIONAL, de la ciudad de Bogotá (…) De igual manera se le multa con un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. (…) 3.- ORDENAR que por Secretaria se compulsen copias de la actuación surtida dentro de este incidente con destino a la PROCURADURIA General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicien las investigaciones correspondientes, una vez ejecutoriada esta decisión (…)» Recuérdese que el legislador sanciona a quien «por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial» elevando tal conducta a la categoría de delito contra la administración pública (artículo 454 C.P, fraude a resolución judicial).

Nuevamente se reitera lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual insiste en que el incumplimiento de las decisiones judiciales en tutela, a más de las sanciones en él previstas, genera las sanciones penales a que haya lugar y el artículo 53 replica: «Artículo 53: SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá según el caso, en fraude en resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.» De lo anterior, y como se enunció en líneas anteriores la entidad accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela anteriormente referenciado, motivo por el cual, es claro que se violaron todos los principios y órdenes de carácter constitucional y fundamental.

Así, es claro que la sanción impuesta por el señor Juez de Primera instancia es procedente dada la naturaleza del incumplimiento. También se pone de presente que la sanción impuesta se ajusta a los lineamientos establecidos por esta Corporación, siguiendo la normatividad que regula el incidente de desacato. Coherentemente, con lo aquí expuesto, se impone CONFIRMAR la sanción objeto de consulta – emitida mediante proveído el día 1º de abril de 2016-, por encontrarse acreditado que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, desacató la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 9 de febrero de 2016.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sanción impuesta el 1º de abril de 2016, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en el incidente de desacato promovido por LUZ NELLY SÁENZ CRUZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2