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ATL2357-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 72019 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2357-2017 Radicación n.° 72019 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contra la decisión del 23 de febrero de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES María Consuelo Villareal Ducuara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y no discriminación ante la ley, trabajo, vivienda digna, vida y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y Metrovivienda.

Manifestó la accionante que lleva años en condición de desplazada en la ciudad de Bogotá D.C.; que el Gobierno Nacional en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hace meses no le ha brindado las ayudas humanitarias a las que tiene derecho cada 90 días de conformidad a la sentencia C-278 de 2007; que no cuenta con un empleo estable que le genere ingresos permanentes para la manutención de su núcleo familiar, en el que hay menores de edad; que a la fecha la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha generado ningún tipo de ayuda o acompañamiento para subsanar las necesidades básicas; que la respuesta de esa entidad es que «me debo acercar a firmar el paary (sic) cuando es una entidad reguladora de los subsidios del estado (sic) que a la hora de hacernos firmar el tal paary lo único que hace es dejarnos en peores condiciones ya que es evidente que luego de firmarlo perdemos el derecho a solicitar las ayudas proyectos y demás derechos»; que el monto de la indemnización que está entregando la UVARIV es de 27 SM, suma considerada irrisoria porque no es para cada uno sino para el grupo familiar.

Por lo anterior, pidió se le haga entrega del subsidio de vivienda del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda «con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital» (fols. 3 a 18) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutelar, por reparto correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien mediante auto del 26 de enero de esta anualidad se abstuvo de conocer la misma, al considerar que debió ser tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por tratarse la accionada, Departamento Administrativo de Prosperidad Social de una autoridad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público; fue así que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad avocó el conocimiento de la acción el 1º de febrero de 2017, sin embargo, el 13 de febrero siguiente en aplicación del Decreto 2591 de 1991, ordenó la remisión de las diligencias para que fuese resuelta la tutela por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Martha Ruth Ospina quien a su vez en auto del 15 de febrero envió el asunto al Dr. Eduardo Carvajalino Contreras.

Mediante proveído del 17 de febrero de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Directora de Gestión interinstitucional de la UARIV manifestó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas; que mediante comunicación 20177203579221 del 14 de febrero de 2017 debidamente notificada por correo certificado a la dirección que aportó la accionante, se dio respuesta al derecho de petición presentado, por lo que solicitó negar las pretensiones formuladas por la petente.

(fols. 129 a 135) Por su parte Fonvivienda adujo que, revisado el módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, se observó que el hogar de la accionante se encuentra asignado en la convocatoria de vivienda gratuita, para el proyecto Rincón de Bolonia en la ciudad de Bogotá, subsidio asignado a través de la Resolución No. 2850 de 2015, por lo tanto a su hogar no se le ha vulnerado ningún derecho, debiéndose denegar las pretensiones de la accionante en relación a dicha entidad.

(fols. 139 y 140) El Coordinador GT Acciones Constitucionales del DPS señaló que la acción no está llamada a prosperar respecto a dicha entidad por cuanto las pretensiones perseguidas por la actora no son de su competencia y en momento alguno ella señala al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de violar o conculcar sus derechos fundamentales (fols. 142 a 148) La vinculada, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV resolver de fondo el requerimiento presentado por la accionante, correspondiente a la entrega de ayudas humanitarias; negó las demás solicitudes impetradas.

Dijo que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, dentro de su competencia dio respuesta parcial a lo solicitado por la actora, faltándole únicamente por resolver lo atinente a las ayudas humanitarias rogadas en el numeral 4.2 del escrito impetrado el 21 de octubre de 2016. (fols. 156 a 170) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas la impugnó, para lo cual dijo que: « […] el proceso de identificación de carencias que lleva a cabo la unidad y que determinó la suspensión de la ayuda humanitaria en el caso concreto de MARIA CONSUELO VILLAREAL DUCUARA, fue efectuado con total apego a la ley, por lo que la actuación administrativa realizada por la unidad en este caso es plenamente válida y está debidamente soportada bajo el Decreto 1084 del 2015, lo que sin lugar a dudas nos fuerza a concluir que con la misma no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. […] Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, no es entendible por parte de la unidad los motivos por los cuales el (a) accionante estando enterado (a) de la decisión de suspensión definitiva de los componente de la entrega de la de la atención humanitaria, haya procedido a presentar nueva solicitud en tal sentido, y que así haya puesto en marcha el aparato estatal para reclamar la protección de un derecho que en ningún momento le está siendo vulnerado por nosotros como ente accionado, pues al habérsele notificado personalmente la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de atención humanitaria, no tiene caso que siga realizando peticiones en igual sentido, dado lo anterior podemos afirmar indudablemente que resulta inocuo superar una situación finiquitada».

(subrayado original) (fol. 189 a 193) CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política). En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; en ese mismo sendero el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a las partes y a todos los que deben intervenir en el mismo, por cuanto pueden resultar afectados con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, se advierte que la acción de tutela fue dirigida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda y Metrovivienda, sin embargo en el auto mediante el cual se admitió la solicitud de amparo solo se señaló como accionada, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y nada se dijo de MetroVivienda.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no admitió el trámite con todas las entidades a quienes se dirigió la presente acción, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela, calendado 17 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique en debida forma la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 17 de febrero de 2017, inclusive.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3