Radicación n.° 71925 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2356-2017 Radicación n.° 71925 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DUVIAN HERNEY LÓPEZ GALLEGO, contra la decisión del 17 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Duvian Herney López Gallego, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, vivienda digna y vida presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y Metrovivienda. Refirió el accionante, que lleva años en condición de desplazado en la ciudad de Bogotá D.C., que el Gobierno Nacional en cabeza del DPS hace meses no le ha brindado las ayudas humanitarias a las que tiene derecho cada 90 días de conformidad a la sentencia C-278 de 2007; que no cuenta con un empleo estable que le genere ingresos permanentes para la manutención de su núcleo familiar, en el que hay menores de edad; que a la fecha la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha generado ningún tipo de ayuda o acompañamiento para subsanar las necesidades básicas; que la respuesta de esa entidad es que «debo acercar (sic) a firmar el paary cuando es una entidad reguladora de los subsidios del estado (sic) que a la hora de hacernos firmar el tal paary lo único es dejarnos en peores condiciones ya que es evidente que luego de firmarlo perdemos el derecho a solicitar las ayudas proyectos y demás derechos»; que el monto de la indemnización que está entregando la UVARIV es de 27 salarios mínimos mensuales, suma que es irrisoria porque no es para cada uno sino para el grupo familiar.
Por lo anterior, pidió se le haga entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda «con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital» (fols. 5 a 20) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ordenó notificar y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La representante judicial del DPS señaló que revisado el sistema de gestión documental, se encontró que durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2016 y el mismo día y mes del año 2017, el accionante no ha elevado petición ante esa entidad (fols. 100 a 109) Por su parte Fonvivienda adujo que revisada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que el tutelante no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por ella y que uno de los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda, es postularse, «entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio».
(fols. 120 a 127) La vinculada, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que la UARIV dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el peticionario.
(fols. 133 a 147) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que «La actitud omisiva de la unidad administrativa especial de atenci[ó]n y reparaci[ó]n integral a las v[í]ctimas, constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente, en que el día 24 de Enero del año en curso fue contestado el derecho de petición por mi interpuesto pero considero que es insatisfactoria su respuesta, puesto que me aceptan la ayuda humanitaria pero que basándonos en lo correspondiente a la ley no es lo correspondiente […]».
(mayúsculas en el texto original) (fol. 56) CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política).En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; en ese mismo sendero el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a las partes y a todos los que deben intervenir en el mismo, por cuanto pueden resultar afectados con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, se advierte que la acción de tutela fue dirigida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda y Metrovivienda, sin embargo, en el auto mediante el cual se admitió la solicitud de amparo solo se señaló como accionada, al DPS y nada se dijo de Metro Vivienda.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no admitió el trámite con todas las entidades a quienes se dirigió la presente acción, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela, calendado 10 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique en debida forma la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 10 de febrero de 2017, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3