CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71801 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2355-2016 Radicación n.° 71801 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ROSARIO DEL CARMEN GENES HENRÍQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad y al de petición. Indicó que presentó petición (sin precisar fecha) ante las entidades accionadas, en la que informó que se le adeudaba una mesada de su pensión de invalidez concedida por Resolución 61484 de 2007, y que desde el 7 de febrero de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la de vejez; que pese a que han transcurrido más de 4 meses, no ha obtenido respuesta a la fecha, y solo registra en el sistema de los entes la leyenda «digitalización de documentos».
Manifestó que pasó el tiempo suficiente «para que la nueva entidad (Patrimonio Autónomo Buen futuro) y la antigua (CAJANAL en liquidación), hicieran un empalme de todas las prestaciones y peticiones» que conciernen al tema pensional, y que la referida omisión le causa un grave e injustificado perjuicio. Por lo anterior, pidió que se ordenara a los entes demandados a dar una respuesta de fondo y sin dilaciones, además de que se compulsaran copias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que investiguen las presuntas conductas irregulares en las que han incurrido las encartadas en esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 28). La Superfinanciera precisó que la UGPP no es objeto de su control y vigilancia, por lo que remitió la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerarla competente para resolver lo solicitado por la accionante, según consta en correo certificado RN 699709783CO, lo cual fue informado a la promotora el 5 de agosto de 2016, mediante «respuesta final» radicada 2016084100-003-000, enviada por correo electrónico, y el 24 de enero de 2017 se remitió en físico a la dirección de la apoderada (f. 114 y 115).
La UGPP indicó que la accionante falta a la verdad en esta tutela, en la medida que la petición de reconocimiento pensional elevada el 7 de febrero de 2011, fue resuelta por la extinta CAJANAL mediante Resolución UGM 001981 del 25 de julio siguiente, que reconoció esa prestación a partir del 12 de febrero de 2007, y revocó la proferida el 31 de diciembre de ese año (Resolución 61484 de 2007), que había reconocido la de invalidez, lo cual fue conocido por la promotora pues la recurrió, medio que fue decidido por Resolución UGM 015826 del 31 de octubre de 2011.
Indicó que la precitada Resolución 001981 fue modificada por la UGM 55599 del 10 de septiembre de 2012, en el sentido de ordenar diferencias entre lo reconocido en las pensiones de invalidez y de vejez, y que luego de varias vicisitudes, por Resolución RDP 056820 del 16 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, que dispuso la reliquidación de la anotada prestación de vejez a partir del 12 de febrero de 2007.
Añadió que la accionante elevó una nueva petición el 27 de diciembre de 2013, pero por Auto ADP 000184 del 9 de enero de 2014, ratificada el 14 de agosto de 2015 a través de decisión ADP 008726, se aclaró que «se revisaron los valores ingresados y se encuentra que se tomaron los valores realmente percibidos por el interesado, los cuales fueron promediados correctamente», contra lo cual también recurrió y apeló, recursos declarados improcedentes el 20 de octubre siguiente (ADP 013176).
Indicó que la tutela carece de inmediatez y que no existe un perjuicio irremediable, en la medida que actualmente la promotora está pensionada y recibe servicios de salud, además de que cuenta con 65 años de edad, lo que no supera el parámetro establecido por la Corte Constitucional para considerar a las personas como de la tercera edad, de ahí que cualquier controversia se suscite frente al tema debe dirimirse ante el juez natural competente (f. 244 a 253).
Mediante sentencia de 3 de febrero de 2017, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si se quebrantó la garantía de petición por la supuesta omisión de la UGPP, de pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional adiada el 7 de febrero de 2011, y al respecto encontró que aun cuando ese requerimiento no fue acreditado, en todo caso fue resuelto por la Resolución UGM 001981 del 25 de julio de 2011, y describió las demás actuaciones desarrolladas con posterioridad, según lo informado y probado por la UGPP, sin que se advirtiera una petición adicional frente a la que se hubiese omitido contestación. En lo que hace a la Superfinanciera, señaló que tampoco podía endilgársele violación alguna, dado que remitió por competencia la petición en los términos del artículo 1.º de la L. 1755/15, a la entidad que consideraba, debía absolver lo solicitado, es decir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual fue puesto en conocimiento de la accionante.
Finalmente, adujo que la promotora contaba con otros mecanismos judiciales para cuestionar el supuesto incumplimiento del fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, y resaltó que en cualquier caso, aquella solicitó la ejecución de tal decisión, pero fue resuelta negativamente mediante providencia dictada el 21 de abril de 2016 por el juez administrativo, lo que ni siquiera fue apelado, omisión que estimó injustificada y, por tanto, era una razón más para declarar la improcedencia de la tutela (f. 397 a 466).
III. IMPUGNACIÓN La accionante esgrimió que «la entidad accionada» no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, y destacó sus argumentos por los que sustenta esa afirmación, por lo que insistió en que se ordenara la compulsa de copias ante las autoridades competentes, «a fin de investigar las actuaciones de estas personas respecto de las peticiones respetuosas, recursos y solicitudes incoadas (…) que al momento de esta impugnación y luego de haber transcurrido casi 2 años, no han sido resueltas por parte de las entidades accionadas» (f. 413 a 422).
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06, señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) En el presente asunto, la accionante delimitó el escenario fáctico constitucional en la falta de contestación a una petición elevada a la UGPP y a la Superfinanciera, última entidad que informó que remitió esa solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerarla competente para resolverla (f. 111 y 112), hecho que sin lugar a dudas, le confería al precitado ente ministerial un evidente interés en este litigio constitucional, y no obstante ello, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fue vinculado y mucho menos notificado de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, subraya la Sala que el poder conferido por la accionante contiene una irregularidad, dado que no facultó expresamente la presentación de una tutela contra la Superfinanciera (f. 7), por lo que en vista de esta coyuntura procesal, se conmina al juez colegiado a que tome las medidas pertinentes del caso, en aras de que se subsane tal inconsistencia. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 19 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 19 de enero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10