CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-20240-1493-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL235-2025 Radicación no. 11001-02-05-000-2024-01493-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que ANA MARCELA VICIOSO SANTODOMINGO instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra la autoridad convocada, porque consideró vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la sentencia de 29 de abril de 2024, toda vez que en dicho proveído se dejó de analizar la procedencia de las prestaciones que fueron negadas por el juez de primer grado, so pretexto de no haberse formulado «solicitud de adición».
El 18 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ STL13159-2024, a través de la cual concedió la solicitud de amparo constitucional invocada por la promotora y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, profiriera una decisión de remplazo en la que se pronunciara sobre los aspectos que fueron objeto de alzada, concretamente sobre los «salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios».
Mediante escrito de 21 de enero de los corrientes, la proponente formuló incidente de desacato en procura del cumplimiento de la orden de tutela referida en el párrafo anterior, pues afirmó que la autoridad accionada no «ha acatado la decisión de la Corte de proferir una decisión de reemplazo a su fallo original fechado 29 de abril de 2024».
Previo a resolver lo pretendido, mediante auto de 23 de enero siguiente, esta Sala requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones que adelantó para cumplir con la orden que se le impartió en el fallo previamente mencionado.
Durante tal lapso, la autoridad requerida informó que sí acató la orden impartida por esta Sala, en la medida en que, el 7 de noviembre de 2024, profirió una nueva decisión en la que analizó la viabilidad de reconocer a la convocante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios, la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2024.
En respaldo de lo mencionado en precedencia, remitió link del expediente digital contentivo del nuevo fallo proferido, así como el edicto de notificación n.°1008 de 8 de noviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental promovido, para lo cual se determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incumplió realmente la orden impartida en providencia CSJ STL13159-2024 de 18 de septiembre de 2024, en la que se protegieron las garantías superiores de la aquí incidendante.
Al respecto, una vez revisado el mandato emanado del fallo constitucional mencionado en precedencia y las pruebas aportadas por la autoridad accionada, se concluye que la Sala incidentada acató cabalmente dicha providencia, lo que se puede verificar con la sentencia de 7 de noviembre de 2024 en la que se analizaron los aspectos que fueron objeto de alzada y que se notificó el 8 de noviembre de 2024.
Es así que, conforme la documental allegada ante este juez constitucional, el extremo incidentado decidió en la citada providencia lo siguiente: 8.1. Indemnización por despido injusto […] Para la Sala, a efectos de interrumpir los efectos de la prórroga automática, la demandada ASAP S.A.S debió comunicar su intención de finalización del contrato de trabajo a más tardar el 10 de febrero de 2021, pero no lo hizo, pues de la revisión del expediente no se avizora preaviso alguno, por tanto, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo el 25 de febrero de 2021, ya este se había prorrogado una vez más por un término de seis meses, es decir, hasta el 10 de septiembre de 2021.
Según lo expuesto, sí procede el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, tal como concluyó el A quo. 8.2. De salarios y prestaciones sociales La demandante solicitó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021. Al respecto el juez de primera instancia no indicó pronunciamiento algo, sin embargo, se procede dar cumplimiento a lo dispuesto en orden de tutela de resolver los reparos planteados por la parte demandante en su recurso.
En cumplimiento de la orden en sede de tutela se considera que no es posible reconocer el pago de salarios, prestaciones y vacaciones en el interregno que reclama (11 de marzo a 10 de septiembre de 2021), puesto que resulta irrefutable que el finiquito contractual acaeció el 25 de febrero de 2021, luego entonces con posterioridad a esa data no se encuentran causadas las acreencias que reclama.
Es sabido que en este proceso se ventiló la procedencia de reconocer la indemnización por despido injusto y que esta corresponde a los salarios dejados de cancelar entre la fecha del despido y la fecha real de terminación del contrato, atendiendo el pacto entre las partes de una duración fija. Sin embargo, ello fue establecido por el legislador a título de indemnización, pero no quiere decir que se causen salarios y mucho menos prestaciones o vacaciones, en tanto, este tipo de acreencias tienen lugar en vigencia del vínculo laboral, pero fenecido éste el empleador se libera de ellos.
En ese orden, al no existir salarios o prestaciones pendientes por pagar, dan al traste con el estudio de las canciones moratorias señaladas en los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990, puesto que vienen sustentadas en los salarios y prestaciones que a juicio de la demandante se generaron con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. 8.3.
Solidaridad Aunque es incuestionable que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa DISTRISERVICES S.A era de ejecutiva comercial senior, no se tiene claridad sobre las funciones que desarrollaba en el ejercicio de su labor a efectos de poder determinar si su actividad hacía parte de las distintas actividades correspondientes al objeto social de DISTRISERVICES S.A, por lo que habrá de revocarse la solidaridad impuesta.
Conforme los anteriores argumentos, se evidencia que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este juez constitucional se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato instaurado, como quiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena cumplió el fallo de tutela CSJ STL13159-2024, que esta Sala de la Corte profirió el 18 de septiembre de 2024, en la que protegió la garantía superior de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Ana Marcela Vicioso Santodomingo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00