CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL235-2024 Radicado n.° 105831 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que JULIO CÉSAR MEZA ESCOBAR interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación. I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. En respaldo de su aspiración, manifestó que nació el 20 de julio de 1939, que cumplió 40 años el 20 de julio de 1979; por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 22 de diciembre de 1987, entidad en la que cotizó un total de 697.57 semanas.
Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones expidió la Resolución n.º 2020_8578806 de 15 de octubre de 2020, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que no cotizó el número mínimo de semanas exigidas. Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, para obtener la referida prestación pensional.
Señaló que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2022-00285, autoridad que mediante auto de 25 de octubre de 2022 admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la entidad convocada y, a través de auto de 22 de noviembre de 2023, dispuso emplazarla, etapa en la que se halla el proceso.
Manifestó que la entidad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «DENEGÓ […] DE MANERA ARBITRARIA Y SIN FUNDAMENTOS JURÍDICOS» el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a que es beneficiario del régimen de transición y acredita el número de semanas que el Decreto 758 de 1990 exige. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, de forma transitoria se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que le reconozca la pensión de vejez hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral 2022-00285.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 14 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juez Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se negaran los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en el trámite del proceso se surtieron todas las etapas procesales, y a su vez, indicó que no era la primera tutela que el actor promovía con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones rindió informe respecto a la Resolución n.º 2020_8578806 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque no acreditó las semanas requeridas, e informó que ya se profirió una sentencia de tutela respecto a la misma pretensión y se declaró improcedente el amparo invocado por que se configuró cosa juzgada constitucional.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 27 de noviembre 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, dado que se configuró cosa juzgada constitucional respecto del asunto debatido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y, a su vez, alude que si bien ya había presentado una acción constitucional por los mismos hechos, en su momento, se declaró improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues existía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, agregó que en atención a la temporalidad del proceso, es necesario que se adopte una medida transitoria mientras se surte el trámite judicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, el numeral 2.° del precepto en cita prevé que: 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] En el caso que se analiza, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones expedir un acto administrativo mediante el cual le reconozca la pensión de vejez hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral 2022-00285.
En ese sentido, la Sala advierte que el asunto debió asignarse en primera instancia a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues la pretensión de la acción de tutela se dirigió única y exclusivamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y no contra el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial a la que se vinculó de forma aparente por sus actuaciones en el marco del proceso ordinario laboral con número de radicado 2022-00285, pues en modo alguno el accionante formuló alguna solicitud o reparo en su contra.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 14 de noviembre de 2023, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, a efectos de que lo repartan entre los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad, para que impartan el trámite correspondiente en primera instancia. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 14 de noviembre de 2023, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, a efectos de que lo repartan entre los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad, para que impartan el trámite correspondiente en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto analizada previamente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo Voto º Radicado n.° 105831 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Julio César Meza Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 105831 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto por las siguientes razones: El accionante formuló acción constitucional contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales y, como medida para reestablecerlos, de manera transitoria se ordenara a la entidad administradora expedir acto administrativo en el que reconozca la pensión de vejez, entre tanto se resuelve el proceso ordinario laboral 2022-00285.
El instrumento de resguardo lo conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 27 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, al considerar que se configuró la cosa juzgada constitucional respecto del asunto debatido. La accionante recurrió tal determinación ante esta Corporación, la que, a su vez, en decisión mayoritaria de 24 de enero de 2024, declaró la nulidad de lo actuado a partir de 14 de noviembre de 2023, inclusive, y ordenó la remisión del asunto por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Ello, por considerar que el reparo se dirigió única y exclusivamente contra Colpensiones, empresa industrial y comercial del estado del orden nacional. Al respecto, debo manifestar que, si bien se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Julio César Meza Escobar contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, lo que en principio haría extensiva la acción constitucional de la referencia a dicha autoridad y permitiría el conocimiento del resguardo, se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que, en efecto, el juzgado no ha proferido ningún tipo de decisión que amerite su vinculación al presente trámite.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Tutela n.º 105831 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión de fecha 24 de enero de 2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, del recuento narrado en los antecedentes de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Meza Escobar, se advierte sin mayor esfuerzo que debió confirmarse lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 27 de noviembre de 2023, habida cuenta que no se acataba el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en tanto que la parte actora está haciendo uso del mecanismo ordinario idóneo a fin de obtener el reconocimiento de la pensión que solicitó por esta vía constitucional.
De ahí, que me aparto de la decisión de fecha 24 de enero de 2024, de declarar la nulidad del trámite constitucional a partir del auto admisorio de 14 de noviembre de 2023, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, a efectos de que lo repartan entre los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad, con fundamento en que «el asunto debió asignarse en primera instancia a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues la pretensión de la acción de tutela se dirigió única y exclusivamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y no contra el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial a la que se vinculó de forma aparente por sus actuaciones en el marco del proceso ordinario laboral con número de radicado 2022-00285, pues en modo alguno el accionante formuló alguna solicitud o reparo en su contra».
Lo anterior, pues del recuento de los hechos realizado por el quejoso en su escrito de tutela informó la existencia del proceso ordinario laboral mediante el cual se discute la prestación económica que pretende le sea concedida de forma transitoria por parte de Colpensiones, pues puede entenderse que dicho mecanismo judicial no está siendo eficiente a fin de resolver el derecho a la prestación económica solicitada, máxime que se trata de una persona que tiene 83 años, lo cual habilitaba al tribunal como juez constitucional de primer grado para conocer de la presenta acción de tutela y a esta Sala de Casación Laboral para sumir el conocimiento de la impugnación. Así las cosas, considero que en este asunto debió realizarse el análisis de la solicitud de tutela, confirmándose la decisión del Tribunal de Barranquilla y no declararse la nulidad del trámite constitucional, a fin de no dilatar más dicho asunto.
En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado