República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría Sala de Casación Laboral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL2346-2014 Radicación n° 36182 Acta n°.14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR NEIVA, el 28 de marzo de 2014, dentro del incidente de desacato que promovió FABIÁN TORRES contra FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE PERSONAL SECCIÓN JURÍDICA, por medio del cual se sancionó por desacato al Coronel Jaime Humberto Correa Valencia, en calidad de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, el señor Fabián Torres instauró acción de tutela contra el Batallón de Infantería de Selva No. 49 -La Tagua- Putumayo, trámite que finalizó con sentencia de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, del 21 de febrero de 2014, en la que se protegió el derecho fundamental de petición del accionante.
En consecuencia, ordenó a las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional- Dirección de Personal –Sección Jurídica, en cabeza de Jaime Humberto Correa Valencia, que: Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la petición elevada por el actor ante la autoridad competente, que para el caso es la Unidad de Talento Humano de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, comunicándole el procedimiento adoptado.
Desvinculó de la acción de tutela al Batallón de Infantería de Selva No. 49 -La Tagua –Putumayo-. Por considerar la parte actora que las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional –Dirección de Personal -Sección Jurídica, no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Mediante auto del 11 de marzo de 2013, el Tribunal requirió al Subdirector de Personal –Ejército Nacional- Coronel Jaime Humberto Correa Valencia, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de febrero de igual año. No se obtuvo respuesta alguna. El Tribunal mediante providencia del pasado 21 de febrero, sancionó « con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» al Coronel Jaime Mauricio Correa Valencia, en calidad de Subdirector de Personal del Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES Estima la Sala que el trámite impartido al presente incidente no se surtió en debida forma, ya que el Tribunal no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido y de sancionar a los responsables de un posible incumplimiento.
La norma en comento dispone: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…) Revisadas las presentes diligencias, encuentra la Sala que el Tribunal omitió dirigirse al superior del responsable, para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra.
Dicha situación lleva a la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, como lo dejó establecido esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 de 21 de abril de 2010, en donde indicó: “En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.
(…). Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente. Pronunciamiento que se han venido reiterando, entre otras, en la providencia CSJ SL, 13 Nov 2013, Rad. 34363. Además de la irregularidad anotada, observa la Sala que el incidente nunca fue abierto formalmente, toda vez que, luego de requerir “ Al Coronel Jaime Humberto Correa Valencia ” para que informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela, sin que así procediera, la Corporación procedió a imponer la sanción, sin correrle traslado del incidente al destinatario de la orden.
En efecto, en este caso se omitió correr traslado del incidente a las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional –Dirección de Personal Sección Jurídica, para que, si lo estimaba pertinente, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. Dicha circunstancia constituye una razón adicional para declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental.
Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de marzo de 2014, por el cual se requirió “ al subdirector de Personal Ejército Nacional, Coronel Jaime Humberto Correa Valencia ”, con el fin de que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Es decir, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable y le corra traslado del incidente al destinatario de la orden de tutela, con el fin de que, si a bien lo tiene, solicite las pruebas que pretenda hacer valer. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de marzo de 2014, inclusive. 2.- En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal, con el fin de que rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable y le corra traslado del incidente al destinatario de la orden de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 art. 30.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE