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ATL2344-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71883 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2344-2017 Radicación 71883 Acta nº 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARANOA –Atlántico- contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que GASTÓN URUETA ARIZA, en nombre propio y en representación de «30 residentes que hacen parte de la comunidad del corregimiento de Pital de Megua», adelantan contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el VICEMINISTERIO DEL AGUA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES GASTÓN URUETA ARIZA, en nombre propio y en representación de «30 residentes que hacen parte de la comunidad del corregimiento de Pital de Megua», formularon acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «agua potable en relación con la salud y la vida digna» que consideran vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirieron que habitan en el corregimiento de Pital de Megua del municipio de Baranoa –Atlántico- y, en la actualidad, no poseen servicio de agua potable en sus lugares de residencia. Relataron que el suministro de agua en esa localidad se hace a través de un acueducto comunitario denominado «Acopit» y, que el líquido se «toma de un pozo profundo y se lleva a un tanque elevado desde el cual se deja caer por la gravedad a todas las casas del corregimiento durante una hora todas las mañanas de lunes a sábado».

Agregó que el yacimiento, se encuentra contaminado, por lo que no cuentan con agua potable. Cuestionaron que la Alcaldía de Baranoa, no ha realizado las obras necesarias para mitigar el impacto ecológico y ambiental, pues el recurso natural no satisface las necesidades básicas. Adicionaron que el 29 de octubre de 2013, la Junta de Acción de Comunal de Pital de Megua, solicitó ante la administración municipal, que procediera a entregar la operación del acueducto a la empresa «Triple AAA (sic)», sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna.

Con base en los hechos narrados, los accionantes pretendieron que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades convocadas que procedan a contratar el «suministro de agua potable a través del empresa TRIPLE AAA (sic) (…) y, para ello, se realice la ampliación de las redes desde el Municipio de Baranoa hasta el corregimiento de PITAL DE MEGUA».

Subsidiariamente, solicitaron que se ordene a las accionadas emitir los actos administrativos correspondientes a la «implementación del servicio de agua potable en el corregimiento de Pital de Megua mediante la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento para la desinfección y desalinización del acueducto comunitario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 30 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaria de Salud del Departamento del Atlántico, indicó que la pretensión invocada por el accionante, no se encuentra dentro de sus competencias legales.

La Gobernación del Atlántico – Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto el petente cuenta con otros mecanismos de defensa. Agregó que los actores no han presentado solicitud alguna ante el ente territorial, por lo que no se ha agotado el debido proceso ni la vía gubernativa.

La Alcaldía de Baranoa, expuso que se encuentra en marcha el programa de «Mejoramiento y Optimización de los Acueductos de los Corregimientos Campeche, Pital de Megua y Sibarco» y la «construcción de la Red Rural de Acueductos para Producción». Agrega que no es posible acceder a las súplicas de los demandantes, pues son proyectos que requieren fuentes de financiación y licitaciones públicas, lo cual requiere tiempo.

Afirmó que si bien en el escrito de tutela se allegó una petición de fecha 29 de octubre de 2013, con la finalidad que se entregara a la empresa Triple A, el suministro del agua del corregimiento de Pital de Megua, lo cierto es que no le fue entregada con el empalme de la anterior administración y, que estos documentos, tampoco reposan en los archivos de la entidad.

Explicó que no puede confundirse el ejercicio del derecho de petición con la realización de acciones administrativas o con la construcción de una obra pública, como lo es un acueducto, dado que se trata de situaciones completamente diferentes y, aseguró que la acción de tutela es improcedente, dado que en este asunto, la finalidad de la misma es obtener la protección de un derecho de «categoría colectiva».

Asimismo, solicitó se vinculara al Acueducto Comunitario de Pital «Acopit», con la finalidad de demostrar que ese yacimiento de recurso natural se ha fortalecido, mediante la suscripción de convenios administrativos de apoyo, que incluyen la transferencia de recursos económicos. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2017, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Alcaldía de Baranoa –Atlántico-, «realizar los trámites correspondientes para garantizar el servicio de agua potable, en calidad que sea APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, para el corregimiento de Pital de Megua en el Municipio de Baranoa».

Tal decisión se apoyó en que se demostró la existencia de «una real amenaza sobre la salud de las personas que se abastecen del servicio de agua del acueducto comunitario del Pital de Megua, y en este sentido el Alcalde Municipal de Baranoa, no ha actuado ante tal situación adecuadamente, pues incluso no se evidencia (…) la adopción de ninguna medida encaminada a mitigar esta problemática, de la cual es conocedor, pues del resultado de las investigaciones adelantadas por la Secretaria de Salud Pública del Departamento del Atlántico se le ha informado».

III. IMPUGNACIÓN La Alcaldía de Baranoa –Atlántico- impugna la anterior decisión, para lo cual indica que dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, se encuentra el programa de «Mejoramiento y Optimización de los Acueductos de los Corregimientos Campeche, Pital de Megua y Sibarco» y la «construcción de la Red Rural de Acueductos para Producción».

Agrega que se trata de metas «ambiciosas» cuya concreción no puede ordenarse por vía de tutela, pues requiere de estudios técnicos, formulación de proyectos, consecución de fuentes de financiación y licitaciones públicas, entre otras. Asimismo, solicitó que se vinculara al Acueducto Comunitario de Pital «Acopit», con la finalidad de demostrar que ese canal de aguas se ha fortalecido mediante la suscripción de convenios administrativos de apoyo.

Aduce que el presente asunto es improcedente, dado que se encuentra en discusión un derecho de categoría colectiva, razón por la cual, los actores cuentan con la acción popular. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, como quiera que el actor pretendió que se ordene a la Alcaldía de Baranoa que proceda a contratar el «suministro de agua potable a través del empresa TRIPLE AAA (sic)» y, por su parte, el ente territorial aduce que dentro del plan de desarrollo municipal, se «han fortalecido los Acueductos Comunitarios de Pital (Acopit)» a través de convenios interadministrativos con el Acueducto del corregimiento, se hace necesario vincular a la empresa Triple A S.A. E.S.P y al Acueducto Comunitario de Pital de Megua «Acopit», representado legalmente por Hugo Bradford Sarmiento, quienes eventualmente puedan llegar a tener algún grado de interés en los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, por lo tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se observa del expediente, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la empresa Triple A S.A. E.S.P y al Acueducto Comunitario de Pital de Megua «Acopit», por lo que se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 30 de noviembre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10