CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL2331-2014 Radicación N° 53409 Acta No. 14 Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que la impugnante instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor Melkicedeth Andrade Salazar, el 10 de julio de 2010, presentó queja ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por unas presuntas conductas anticompetitivas, que se estarían generando en el mercado de venta minorista de gasolina, en la ciudad de Popayán. Señala la accionante que mediante Resolución No. 32820 del 29 de mayo de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegada para la Protección de la Competencia, resolvió abrir investigación para determinar si la accionante, entre otros, como comerciante y arrendataria del establecimiento de comercio Auto Centro Popayán, había actuado en contravención de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.Que la Resolución No. 32820, le fue notificada el 4 de junio de 2012.
Asegura que el 12 de julio de 2013, y el 20 de enero de 2014, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, que declarará la caducidad de la investigación adelantada, y a la fecha ésta no se ha pronunciado al respecto. Agregó que desde la fecha de la de interposición de la queja que han transcurrido 3 años sin que profiera resolución sancionatoria lo que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, vulnera el debido proceso.
Por tanto, solicita que se proteja su derecho al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo declare la caducidad del proceso y proceda al archivo. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y la decidió negándola, en providencia del 7 de marzo de la misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por la tutelante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La tutela en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones,» consagra lo siguiente: Art. 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector Central (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 2153 de 1992 « Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones,» en su artículo 1° estableció: « NATURALEZA. La Superintendencia de Industrio y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.» Entiéndase Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Así mismo, la Ley 1151 de 2007, en su artículo 71, dispuso: Personería jurídica y adscripción, programa para la consolidación de la intervención económica del Estado. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Norma esta última que se encuentra vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Industria y Comercio por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(subrayado fuera de texto). De todo lo precedente se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó María Julia Molina de Solarte, dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio, es del conocimiento, en primera instancia, de « los jueces del circuito o con categorías de tales,» y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 24 de febrero de 2014, inclusive (folio 55), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y, en ese sentido, se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 24 de febrero de 2014 (folio 55), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2