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ATL2324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.˚ 46614 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL2324-2017 Radicación n.° 46614 Acta Extraordinaria n. ° 36 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida 23 de febrero de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del incidente de desacato que promovió DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN DE ASPC N° 30 GUASIMALES DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, vida digna y salud, los cuales, en su criterio, le habían sido trangredidos por las referidas entidades.

De la citada acción constitucional conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, corporación que, mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.433.999 de Bello (A). En consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, si aún no lo ha hecho, brinde respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la petición del 1° de octubre de 2016, presentada por el señor DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.433.999 de Bello (A), por conducto de apoderado judicial, en el sentido que corresponda, notificándolo de la respuesta en la dirección suministrada.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud del señor DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.433.999 de Bello (A). En consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN DE ASPC N° 30 “GUASIMALES” de San José de Cúcuta, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen y remitan al Soldado Profesional DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.433.999 ante un Médico General con el que tengan convenio, para que previa valoración determine si el precitado requiere la realización de: A. Exámenes Médicos: 1.1.

Examen en el área de fisiatría para analizar los ángulos diferenciales a nivel lumbar, por dolor. 1.2. Examen en el área de fisiatría para analizar los ángulos diferenciales en el ejercicio de marcha. 1.3. Examen en el área de fisiatría por constitución de posiciones antálgicas debido a padecimiento por dolor. 1.4. Examen de fisiatría por pérdida física y desacomodamiento muscular por contacto en el área comprendida entre la unión de espina dorsal con el hueso sacro hasta las falanges de los dedos gordos de sus extensiones inferiores. 1.5.

Examen en el área de neurología por existencia de una red celular y neuronal en área lumbar y en extensiones inferiores, como consecuencia de su exposición a un largo periodo a una sintomatología por dolor. 1.6. Examen en el área de medicina del trabajo, para el establecimiento de una noxa independiente por dolor crónico a nivel lumbar y en extensiones inferiores debido a la evidencia de posiciones distales irregulares y su incapacidad actual para desarrollar algunas actividades. 1.7.

Examen en el área de psicología por depresión debido a su exposición a un largo periodo a dolor. 1.8. Examen en el área de psiquiatría por evidencia de existencia de cuadros asociados al síndrome post conflicto del combatiente. B. Tratamientos médicos: 2.1. Un tratamiento médico en el área de medicina alternativa por acupuntura a nivel lumbar y en extensiones inferiores, debido a la presencia de dolor a nivel lumbar y en extensiones inferiores. 2.2.

Un tratamiento psicológico en el área de psicología por cuadros por depresión, debido a exposición prolongada a cuadros por dolor crónico. 2.3. Un tratamiento psiquiátrico en el área de psicología y psiquiatría por cuadros por síndrome post conflicto del combatiente. 2.4. Un tratamiento psicoanalítico alternativo humanista-consistente en la compañía de la familia consanguínea, debido a la presencia de sintomatología asociada con el síndrome de fatiga de guerra.

De determinar que los referidos exámenes y tratamientos son necesarios, las entidades accionadas procederán a autorizar los mismos, en un término no superior a diez (10) días. Con posterioridad a la expedición del proveído indicado, el accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato contra la entidad destinataria de la orden porque, en su criterio, ésta última no la había cumplido (folios 1 a 4).

Ante la petición del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC N°30 Guasimales de San José de Cúcuta, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, cumplieran el fallo de tutela proferido a favor del incidentante (folio 5).

Durante el término de traslado concedido, contestó el requerimiento el Teniente Coronel Yhon Emerzon Ochoa Trujillo, Comandante del Batallón ASPC N°30 Guasimales, quien indicó que el accionante había solicitado ser atendido en la ciudad de Medellín y que su petición en tal sentido había sido trasladada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folio 18).

Por su parte, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que la dependencia a su cargo sí había contestado la petición elevada por el accionante el 1° de octubre de 2016, relacionada con que se le prestaran los servicios en la ciudad de Medellín; que, además, como consecuencia de dicha respuesta, la misma dependencia le había ordenado al establecimiento de sanidad con sede en ésta última ciudad, que prestara los servicios de salud al actor en las especialidades que habían sido ordenadas.

Para respaldar su intervención, el funcionario mencionado aportó copia del oficio número 20173390061251 de 17 de enero de 2017, suscrito por él y dirigido a Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez, en el que se le indicó a éste último lo siguiente: Señor DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Calle 113 A No. 68 A-36 Medellín – Antioquia Asunto: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA No. 2016-00151-00.

En atención a lo expuesto en la parte resolutiva de la Sentencia de tutela, emitida por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Pasto- Nariño, con fecha de (sic) 16 de noviembre de 2016, acción en la cual obra en calidad de accionante, nos permitimos dar respuesta a la petición presentada por usted. Al respecto le informamos que, una vez consultados los sistemas de verificación encontramos que el objeto de dicha petición hecha por el señor Yesid Chacón Benavides en calidad de representante, allegada al correo jurídica.esm2015@gmail.com, fue el cambio de Establecimiento de Sanidad Militar para que la presentación de los servicios médicos en las especialidades solicitadas (fisiatría, psicología, neurología y medicina del trabajo) para que dicho prestador sea en la ciudad de Medellín (Antioquia) ante la imposibilidad del traslado a la ciudad de Cúcuta (N. de Santander).

Acatando lo expuesto por el Juez en sede de tutela y en atención al oficio 002496 dirigido por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” vinculado al trámite de la tutela, la orden de prestación de servicios médicos ha sido impartida al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Medellín (Antioquia) en cabeza del señor Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, para su atención en los servicios de sanidad en las especialidades mencionadas mediante oficio No. 20173390060551 […] Así mismo, el funcionario allegó copia de oficio dirigido por la dependencia a su cargo, al Director del Establecimiento de Sanidad de Medellín, Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, en los siguientes términos: Con toda atención, me permito solicitar a quien corresponda, autorice la prestación de los servicios médicos, a partir de la fecha al señor DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.020.433.999, con el fin de que sea atendido integralmente y se le proporcionen los servicios en salud en las especialidades de fisiatría, psicología, neurología y medicina del trabajo […] En atención a la respuesta brindada por el Brigadier General Germán López Guerrero, el Tribunal cognoscente del trámite incidental profirió auto de fecha 3 de febrero de 2017, en el que requirió al Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados, Director del Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Medellín, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, cumpliera la tutela proferida a favor de Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez (folio 22).

La providencia anterior se notificó a su destinatario a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., según se colige de la documental legible a folios 23, 26 y 27 del expediente. Durante el término de traslado concedido, el funcionario requerido no efectuó pronunciamiento alguno. No obstante, sí lo hizo el Brigadier General Germán López Guerrero, quien indicó que la dependencia a su cargo había adelantado todas las medidas dirigidas a cumplir la orden de tutela y, en tal sentido, pidió el cierre definitivo del trámite incidental (folios 28 y 29).

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en cumplimiento del fallo de tutela STL1266-2016, proferido por esta Corte, en el que se le ordenó «dar trámite inmediato al incidente de desacato solicitado por el señor Daniel Sánchez Gutiérrez […]», dio apertura al trámite incidental, en proveído de 10 de febrero de 2017. En la misma decisión, corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC N°30 Guasimales de San José de Cúcuta y al Director de Sanidad Militar con sede en Medellín. De la decisión anterior se notificó a los referidos funcionarios, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., según se desprende de la documental visible a folios 39 a 47 del expediente.

En el término de traslado, se pronunció el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC N°30 Guasimales de San José de Cúcuta, quien indicó que no le era posible suministrar servicios médicos al señor Daniel Sánchez Gutiérrez, dado que éste había pedido ser atendido en la ciudad de Medellín y, en tal sentido, no se había hecho presente en la sede de Guasimales, pese a haber sido requerido para tal efecto (folios 53 y 54).

A su turno, el Director del Dispensario Médico de Medellín pidió que no se continuara con el trámite del incidente de desacato. Para tal efecto, argumentó que el señor Daniel Sánchez Gutiérrez no se había presentado en la dependencia a su cargo a solicitar ningún tipo de servicio médico, de tal manera que la falta de prestación de dichos servicios, era atribuible únicamente a dicha circunstancia. Así mismo, refirió que: […] en el momento en que el señor DANIEL SÁNCHEZ se presente a solicitar los servicios médicos en éstas dependencias, se le brindarán sin que medie orden judicial alguna de acuerdo con nuestras competencias y el nivel de complejidad asignado a éste Dispensario médico, recalcando que no tiene pendiente ningún servicio por cuenta nuestra.

Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, en la que declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar con sede en Medellín, habían incumplido el fallo de tutela proferido por la corporación a favor de Daniel Sánchez Gutiérrez.

En tal sentido, los sancionó con arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. La sanción fue notificada a sus destinatarios, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales (folios 67 a 70 y 75 a 76). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se observa que en el presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales de petición, vida digna y salud de Daniel Sánchez Gutiérrez. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional i) que le contestara la petición de fecha 1° de octubre de 2016, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas y ii) que en el mismo término ordenara y autorizara la remisión del accionante a un médico general, con el fin de que se determinara la viabilidad de practicarle ciertos exámenes.

Se observa, así mismo que, durante el trámite del incidente de desacato, se acreditó el cumplimiento de la primera de las órdenes emanadas del citado fallo, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la petición presentada por el accionante el 1° de octubre de 2016 y, en virtud de tal respuesta, le indicó que sería atendido a través del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Medellín. De otro lado, con relación a la segunda de las órdenes referidas, se observa que el Director del establecimiento de sanidad militar de Medellín manifestó que a la dependencia a su cargo aún no le había sido posible acatarla, debido a que el señor Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez, beneficiario del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pasto, no había comparecido al establecimiento de sanidad para que se le practicaran los exámenes ordenados en dicho proveído.

Puestas así las cosas, esta Sala considera que aunque es cierto que no se ha dado aún cabal cumplimiento al fallo de tutela que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a favor de Daniel Esteban Sánchez Benavides, dicha circunstancia no es atribuible a una conducta negligente del Director de Sanidad del Ejército Nacional o del Director del establecimiento de sanidad militar con sede en la ciudad de Medellín, como equivocadamente lo consideró el Tribunal, sino imputable al propio accionante, quien no ha acudido a las instalaciones de dicho establecimiento a que se le practique la valoración médica ordenada en sede de tutela y los eventuales exámenes mencionados por el Tribunal en la sentencia que motivó el desacato.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que la sanción por desacato adoptada por el Tribunal, no fue adecuada ni compatible con los supuestos fácticos que se acreditaron en el trámite incidental, debido a que, mientras el beneficiario de la tutela no comparezca personalmente a las instalaciones del establecimiento militar, a que se le practique la valoración médica correspondiente, no puede endilgársele a la entidad el incumplimiento injustificado que se erige en presupuesto necesario para la imposición de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Por las anteriores razones, esta Corte revocará la sanción por desacato consultada, no sin antes advertir que el incidentante podrá promover nuevamente el trámite incidental, ante este juez constitucional, si considera que, pese a su comparecencia a las instalaciones del establecimiento de sanidad militar con sede en Medellín, éste omite el cumplimiento del fallo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 23 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero y al Director del establecimiento de sanidad militar con sede en Medellín, Alexander Ospina.

SEGUNDO: Exhortar al incidentante, Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez, a que comparezca personalmente al establecimiento de sanidad militar con sede en Medellín, con el fin de que allí se le practique la valoración médica ordenada en el fallo de tutela de fecha 16 de noviembre de 2016.

TERCERO: Advertir al incidentante que podrá promover nuevamente el trámite incidental, ante este juez constitucional, si considera que, pese a su comparecencia a las instalaciones del establecimiento de sanidad militar con sede en Medellín, éste omite el cumplimiento del fallo constitucional. CUATRO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 14