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ATL2317-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación no 53411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL2317-2014 Radicación no 53411 Acta no 14 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53411 Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por LUZ HERMINDA MENDOZA MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 10 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE TUNJA, ECOVIVIENDA y la UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL PARQUE, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ –COMFABOY. 2 7 I. CONSIDERACIONES La actora reclamó la protección constitucional con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y « la honra».

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión de la accionante consistente en que se ordene a los accionados que «realicen todas las gestiones administrativas y financieras para que en un plazo no mayor a dos (2) meses me sea entregado mi apartamento», radicaron, básicamente, en que fue beneficiaria de un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación de Boyacá a fin de adquirir una vivienda de interés prioritario y social en el proyecto denominado « Torres del Parque », siendo la unión temporal que lleva el mismo nombre la responsable de su construcción y el Municipio de Tunja su « promotor ».

Agregó que el 31 de enero de 2011 celebró contrato de promesa de compraventa en el cual se estableció que la fecha de escrituración sería el 31 de enero de 2012, fecha que fue modificada con posterioridad tanto para la escritura como para la entrega, sin embargo, pese a que el plazo se encuentra vencido; la citada Unión Temporal no ha cumplido con su obligación, situación que pone en riesgo la vigencia del subsidio que le fue otorgado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 26 de febrero de 2014 y profirió fallo el 10 de marzo del año en curso, el cual hoy es objeto de impugnación. De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la peticionaria contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces municipales.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.

En el presente evento, emerge que no resultaba procedente la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Gobernación de Boyacá, toda vez que estas no tienen relación alguna con los hechos que motivaron la petición de amparo y por tanto no pueden verse afectadas con las resultas del proceso constitucional.

En un caso que guarda plena correspondencia con lo aquí planteado y respecto del cual esta Sala comparte los razonamientos expuestos, dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de tutela CSJ ATP 952-2014, lo siguiente: Es patente, en el asunto examinado, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Municipales de Tunja, en tanto se hacía innecesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, pues de los hechos que soportan la demanda no nace de tales entidades ninguna posibilidad de verse afectada directamente con las resultas del proceso constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda y la Gobernación no tienen relaciones legales o contractuales directas con la accionante, por lo que no debieron ser vinculados en el presente asunto, en la medida que la primera entidad no tiene ingerencia (sic) en los hechos que motivaron la petición de amparo relacionados con el presunto incumplimiento de la Unión Temporal en la construcción y entrega de las viviendas de interés social, tal como lo expresó en la respuesta ofrecida en el curso de la actuación constitucional, en tanto la segunda aduce que su intervención fue otorgar un subsidio de vivienda a los hogares postulados, pero no tiene ninguna ingerencia( sic) con las unidades residenciales, por ello solicitaron la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma, como también de impedir una alteración artificial de la competencia cuando observa que no existe ningún nexo entre los fundamentos de la solicitud y alguna de las personas contra la cual se dirige la acción. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, desde el auto del 26 de febrero de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja – Reparto -.

Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 26 de febrero de 2014, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS MUNICIPALES de la ciudad de Tuna –Reparto-.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE