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ATL231-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01078-02 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL231-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01078-02 Acta extraordinaria 006 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la consulta de la providencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de diciembre de 2025, en el trámite de incidente de desacato que el MUNICIPIO DE ACACÍAS (META) promueve contra el JUZGADO 102 DE PAZ DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El Municipio de Acacías instauró acción de tutela contra el Juzgado 102 de Paz de Bogotá y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

El conocimiento de ese asunto en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y se tramitó con el radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01078-00, autoridad que, mediante fallo CSJ STC16194-2025 del 09 de octubre de 2025, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por el municipio de Acacías –Meta- contra el Juez de Paz 102 de Bogotá y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR al Juez de Paz 102 de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva los recursos presentados contra el auto sancionatorio de 15 de agosto de 2024, atendiendo las directrices expresadas en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a impartir el trámite correspondiente a la queja disciplinaria presentada contra el Juez 102 de Paz de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, conforme a lo advertido en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Contra esa decisión no se presentó impugnación, razón por la cual, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 30 de octubre de 2025, el ente municipal accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Juez 102 de Paz de Bogotá – Luis Ignacio Villamizar Rincón o quien haga sus veces- al considerar que no ha cumplido la orden constitucional referida.

De modo puntual, expresó que el mencionado funcionario ha guardado «silencio absoluto» a la orden de pronunciarse, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, sobre los recursos interpuestos por la Alcaldía Municipal de Acacias y la Inspectora Tercera de Policía contra el auto sancionatorio que expidió el 15 de agosto de 2024, lo cual configura una afrenta directa al principio de supremacía constitucional.

Asegura que el incumplimiento del amparo constitucional concedido «perpetúa la afectación del debido proceso administrativo del Municipio» y desconoce la fuerza vinculante y el efecto inmediato de los fallos de tutela previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, solicitó que se diera apertura al trámite incidental y, en caso de ser necesario, se adopten las sanciones y medidas efectivas que garanticen el cumplimiento del fallo constitucional.

Previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 05 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural requirió al titular del Juzgado 102 de Paz de Bogotá -Luis Ignacio Villamizar Rincón para que, en el término de tres días, posteriores a la notificación de dicho proveído, informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC16194-2025 emitida en la acción de tutela de la referencia. Ese requerimiento se notificó el 06 de noviembre de 2025 al correo electrónico: jpaz102bta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En el término concedido el mencionado juez guardó silencio. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que dio cumplimiento al fallo constitucional. Explicó que, conforme al artículo 256 del Código General Disciplinario, ese ente nacional no es competente para conocer en primera instancia de las quejas formuladas contra los jueces de paz sino las Comisiones Seccionales de Disciplina quienes tienen tal facultad.

Por tal motivo, remitió las diligencias a la autoridad seccional de Bogotá para que adelante la queja presentada por la inspectora de tránsito del municipio de Acacías. Posteriormente, en auto del 19 de noviembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural dio apertura al trámite incidental y corrió traslado al incidentado Juez 102 de Paz de Bogotá-, Luis Ignacio Villamizar Rincón, para que allegara los elementos demostrativos que acreditaran el cumplimiento de la sentencia CSJ STC16194-2025.

Ese proveído fue notificado mediante el consecutivo n.° 22796 y se remitió a la dirección electrónica del despacho judicial jpaz102bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y, en forma adicional, a los correos luisvillamizar3010@gmail.com y luchovilla2019@gmail.com. Transcurrido el término otorgado, el citado despacho judicial guardó silencio y no allegó pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través del proveído CSJ ATC2600-2025 de 18 de diciembre de 2025 decidió el trámite incidental propuesto en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR en desacato al Juez 102 de Paz de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón, en relación con la orden impartida por esta Sala en la sentencia STC16194- 2025 de 9 de octubre de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al citado funcionario sanción de dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El dinero de la referida multa deberá ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ADVERTIR que lo aquí resuelto no exime a la autoridad incidentada de acatar la sentencia constitucional STC16194-2025, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.

CUARTO: OFICIAR a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra el Juez 102 de Paz de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón, identificado con cédula de ciudadanía n° […].

QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de ponerla en conocimiento de la multa impuesta en la presente decisión para lo de su competencia.

SEXTO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz. La Sala cognoscente del asunto, luego de citar el marco normativo del incidente de desacato, analizó el caso puesto a consideración y aseveró que el Juez 102 de Paz de Bogotá incurrió en desacato, dado que a pesar de estar enterado de la orden constitucional mencionada y de los requerimientos efectuados en este trámite incidental, a sus correos electrónicos reportados para su notificación, no suministró ninguna explicación en cuanto al cumplimiento de la sentencia CSJ STC16194-2025 o la imposibilidad de hacerlo, con lo cual se establece el desobedecimiento alegado por el ente municipal accionante.

Argumentó que, en este caso, en el trámite incidental quedó establecido: i) a quién estaba dirigida la orden de tutela; ii) se identificó el término concedido y iii) se advirtió el alcance del amparo otorgado. Recalcó que quedó en evidencia que, transcurridas las 48 horas desde la notificación de la sentencia CSJ STC16194-2025, el Juez 102 de Paz de Bogotá no adelantó ninguna gestión en el proceso en equidad adelantado con el n.° 202407-28 y, puntualmente, no se pronunció sobre los recursos interpuestos por el ente municipal interesado contra el auto sancionatorio de 15 de agosto de 2024.

En consecuencia, impuso a Luis Ignacio Villamizar Rincón, en calidad de Juez 102 de Paz de Bogotá, la sanción de dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Esta providencia se notificó a través de la comunicación n.° 25487 y se remitió a los correos electrónicos: jpaz102bta@cendoj.ramajudicial.gov.co; luisvillamizar3010@gmail.com y luchovilla2019@gmail.com.

El 15 de enero de 2026, la homóloga Civil, Agraria y Rural remitió el expediente a esta sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada. El asunto se radicó y repartió el 21 de enero y el 22 siguiente ingresó al despacho del ponente. No se recibieron pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. La sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011, la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […].

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se recuerda que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por el Municipio de Acacías, quien afirmó que el funcionario judicial incidentado ha incumplido el fallo de tutela que se profirió el 09 de octubre de 2025 a favor de ese ente territorial.

Al respecto, es preciso reiterar que, en el citado fallo de tutela, se ordenó al Juez 102 de Paz de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera los recursos presentados contra el auto sancionatorio del 15 de agosto de 2024 en el proceso adelantado en ese despacho, identificado con el radicado n.° 202407-28.

No obstante, se advierte que, aun cuando la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural requirió a Luis Ignacio Villamizar Rincón, en condición de titular de ese despacho judicial, para que informara y acreditara el cumplimiento de dicho mandato, lo cierto es que guardó silencio y no se pronunció en el trámite incidental, lo cual denota un desobedecimiento del accionado a la orden proferida en sede constitucional.

En ese orden, queda claro que el funcionario en comento no ha acatado cabalmente el fallo constitucional de obligatorio e inmediato cumplimiento, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del ente municipal, incuria que conduce a la imposición de la sanciones y consecuencias jurídicas correspondientes, como lo hizo la autoridad de primer grado.

Además, no puede pasarse por alto que en el trámite incidental se requirió al citado funcionario en reiteradas oportunidades, no solo al buzón electrónico del despacho judicial sino a las direcciones de correo electrónico personales, lo cual denota una diligencia y un cumplimiento al postulado del debido proceso; gestión frente a la cual el obligado guardó silencio absoluto y que, en definitiva, da lugar a que se confirme la sanción impuesta en este asunto.

Así las cosas, al no aportarse al asunto, medio de convicción que permita concluir que el citado funcionario cumplió la orden de tutela o justificación de incumplimiento, esta sala considera que la homóloga Civil, Agraria y Rural acertó al imponer la sanción que hoy se consulta, toda vez que la misma se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en tal orden, será confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Sala de origen. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00