CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL2299-2016 Radicación n° 43002 Acta Extraordinaria 34 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de nueve de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN en su calidad de JEFE DE LA OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, al doctor RAMÓN ALBERTO ROLDÁN CÉSPEDES como DIRECTOR DE GESTIÓN SOCIAL HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en su condición de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en el incidente de desacato promovido por JOSÉ MANUEL PRADA.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que el señor José Manuel Prada presentó acción de tutela contra el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas por conducto de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Director de Gestión Social Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Director del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, siendo concedido el amparo mediante fallo del 15 de octubre de 2015 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien tuteló el derecho de petición del accionante y por ende ordenó «a la Oficina Asesora Jurídica y a los Directores de Gestión Social y Humanitaria y de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siempre que no lo hubiere hecho antes, inmediatamente más tardar dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, suministren respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente a la petición por José Manuel Prada y que fuera recibida el 26 de septiembre del año en curso».
Por considerar el actor que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué previo a iniciar el trámite incidental dispuso que por Secretaría se librara comunicación a la doctora Paula Gaviria Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, en calidad de superiora del obligado a cumplir; así mismo requirió a la Oficina de Asesoría Jurídica y Directores de Gestión Social y Humanitaria y Reparación de la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que informara sobre «el motivo por el que a la fecha no han dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por ésta Sala el día 15 de octubre de 2015».
Libradas las respectivas notificaciones y como quiera que no se obtuvo respuesta alguna en virtud del auto del 1º de diciembre de 2015, se admitió el incidente de desacato y corrió traslado a Luis Alberto Donoso Rincón - Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, a Ramón Alberto Roldán Céspedes Director de Gestión Social Humanitaria y a María Eugenia Morales Castro Directora Técnica de Reparación, todos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; posteriormente con auto del 8 de febrero del mismo año requirió nuevamente a las autoridades incidentadas.
Habida cuenta que las autoridades cuestionadas no dieron respuesta a tales requerimientos, mediante providencia de fecha 9 de marzo de igual año, el Juez colegiado, consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela, por tal motivo impuso la sanción de desacato de arresto de un día y multa equivalente a un salario mínimo, mensual, y vigente a los doctores Luis Alberto Donoso Rincón - Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, Ramón Alberto Roldán Céspedes - Director de Gestión Social Humanitaria y María Eugenia Morales Castro -Directora Técnica de Reparación, todos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
El Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por el señor José Manuel Prada, el 3 de noviembre de 2015, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 9 de marzo de 2016. En ese orden de ideas y a fin de establecer el cumplimiento o no de la sentencia de tutela, es menester observar los términos en los cuales fueron amparados los derechos constitucionales invocados por el actor.
En ese sentido y tal como se relató en los antecedentes, es claro que el juez colegiado, le ordenó «a la Oficina Asesora Jurídica y a los Directores de Gestión Social y Humanitaria y de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siempre que no lo hubiere hecho antes, inmediatamente más tardar dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, suministren respuesta de fondo y de manera clara, precisa y congruente a la petición por José Manuel Prada y que fuera recibida el 26 de septiembre del año en curso».
Impartido el trámite de desacato por parte del juez constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con auto del 9 de marzo de 2016 determinó que «en relación con el cumplimiento, se advierte que efectivamente el expediente no revela que el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica doctor Luis Alberto Donoso Rincón, el Director de Gestión Social y Humanitaria doctor Ramón Alberto Roldán Céspedes y la Directora Técnica de Reparación doctora María Eugenia Morales Castro, obligados con la orden de tutela, la hayan cumplido, y tampoco reporta interés de cumplir con ella, o justifican los motivos por los que no han dado cumplimiento al fallo proferido por la Sala dentro de la acción de tutela de la referencia, emitiendo respuesta de fondo, y de manera clara, precisa y congruente a la petición radicada el 26 de septiembre de 2015 por el aquí accionante.
De la misma manera, de su actuar no se advierte ningún interés en cumplir con la mentada decisión, de donde se infiere su rebeldía o reticencia al cumplimiento de la mentada orden, o su responsabilidad subjetiva en los términos de la doctrina judicial constitucional, pues las órdenes y requerimientos judiciales, han carecido de su interés, al punto que a los requerimientos efectuados dentro de éste trámite no hicieron manifestación alguna».
En el sub examine se verifica el auto proferido el 1º de diciembre de 2015 (folio 36), por el cual se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó dar traslado al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica doctor Luis Alberto Donoso Rincón, al Director de Gestión Social y Humanitaria doctor Ramón Alberto Roldán Céspedes y a la Directora Técnica de Reparación doctora María Eugenia Morales Castro «por el término de tres (3) días, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 137 del CPC, al que nos remitimos por autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, para que den contestación, soliciten y alleguen las pruebas que pretendan hacer vales, entregándoles para ello copia del incidente y sus anexos», relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2015, sin que repose documento alguno que permita inferir el cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que se tiene que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en materia de tutela, «el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo» y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que «se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando» (sentencia T-421 de 2003), cosa que tampoco sucedió en el sub-examine.
Por lo anterior, observa esta Sala Laboral una dilación injustificada, al cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues a la fecha ha trascurrido casi cinco meses, sin que los doctores Luis Alberto Donoso Rincón - Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, Ramón Alberto Roldán Céspedes - Director de Gestión Social Humanitaria y María Eugenia Morales Castro -Directora Técnica de Reparación, todos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas hubieran cumplido con lo ordenado en la citada providencia, pese a los requerimiento realizados por esta Corporación dentro del trámite incidental.
En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin que ello exima a los incidentados de cumplir sus obligaciones en cuanto a la observancia de la decisión judicial a la que se refiere. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sanción impuesta el 9 de marzo de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN en su calidad de JEFE DE LA OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, al doctor RAMÓN ALBERTO ROLDÁN CÉSPEDES como DIRECTOR DE GESTIÓN SOCIAL HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO en su condición de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en el incidente de desacato promovido por JOSÉ MANUEL PRADA.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10