Radicación n.° 110219 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2297-2024 Radicación n.° 110219 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 8 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Guido Presutti Berrio promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en proveído de 16 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por GUIDO PRESUTTI BERRIO, elevada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, al demandante GUIDO PRESUTTI BERRIO, y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a éste a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, los saldos que GUIDO PRESUTTI BERRIO, tenía en su cuenta de ahorro individual con todos sus rendimientos financieros como si nunca se hubiese trasladado. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. CUART0: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a enviar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: Se condena a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de GUIDO PRESUTTI BERRIO al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva, bajo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, para lo cual se señala como agencias en derecho 1 S.M.M.L.V, que debe pagar al demandante GUIDO PRESUTTI BERRIO. SEPTIMA: NO CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES, bajo las anotaciones dadas en la parte motiva. Inconformes, la hoy accionante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 22 de marzo de 2024, en la que también estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y decidió confirmar la providencia de primer grado.
La convocante interpuso recurso extraordinario de casación, empero, el mismo fue negado por el Tribunal, tras considerar que no cumplía con el interés económico para recurrir. Cuestionó la promotora de la acción que el juzgado accionado se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, el cual indica de manera explícita que, en casos de ineficacia de traslado, se exonera la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas, aunado a que no se fundamentó en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones.
A su vez, reprochó la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida que la valoración del interés económico debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima, sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo, por lo que se configuró una vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 25 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso acusado, resaltando que el mismo se encontraba en el Tribunal, por haberse formulado recurso de apelación contra la decisión de 16 de noviembre de 2022.
A su vez, remitió link se acceso al expediente con radicado 13001310500320220010900. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que negó la casación no se interpuso el recurso procedente.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la promotora dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y su censura puntual tiene que ver con las sentencias de 7 de marzo de 2024 emitida por esta autoridad, y la de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante las cuales se declaró la ineficacia de trasloado de régimen de Guido Presutti Berrio y se condenó a la convocante a consignar a Colpensiones los aportes, los saldos que éste tenía en su cuenta de ahorro individual con todos sus rendimientos financieros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
No obstante, se advirtió que la acción de tutela se hace extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que fungió como juez de segundo grado en el proceso ordinario laboral identificado con radicado N° 13001310500320220010900, en virtud del cual se inició ella presente acción constitucional. De ahí que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, no debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 25 de octubre de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar que por Secretaría se someta al reparto de los Magistrados de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tutela de la referencia, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 25 de octubre de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría, para que sea repartida entre los Magistrados de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00