Micelio
ATL2288-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2288-2016 Radicación n.° 65559 Acta n° 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia mediante convocatoria n° 03/2013, cuya finalidad es la de proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Medellín y Distrito Judicial Administrativo de Antioquia.

Expuso que en desarrollo de la convocatoria se estableció una etapa eliminatoria y otra clasificatoria. Que la primera de ellas, fue publicada el 31 de diciembre de 2014 mediante la Res. CSJAR14-938, la cual quedó en firme el 7 de octubre de 2015 a través de la Res. CJRES15-279. Indicó que el 7 de abril de 2015, la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento del contrato de consultoría no. 090/2013, entregó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, autoridad que remitió a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales la valoración efectuada a los documentos aportados por los concursantes, con el fin que realizaran la validación de datos, definieran los puntajes correspondientes y continuaran con las demás actividades requeridas para la expedición de los Registros Seccionales de Elegibles; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha procedido de conformidad, sin que a la fecha publique el listado de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la conformación y publicación de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos, y fijar el cronograma de términos de las etapas subsiguientes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió se declare improcedente el amparo deprecado, en tanto que la Dirección de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no ha enviado las correcciones de las inconsistencias e imprecisiones de la información procesada por la Universidad Nacional de Colombia.

Expuso que tampoco ha recibido la tabla de afinidades que permita realizar la revisión del factor de experiencia adicional, ni la instrucción de criterios estándares de unificación a nivel nacional para la valoración del factor experiencia adicional y docencia, que también debe verificarse por parte de la Unidad Administrativa y la Universidad Nacional.

A su turno, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que la acción de tutela es improcedente como quiera que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la entidad ha decidido los recursos de apelación interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, llevada a cabo por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Que mediante Circular CJCR15-14 de fecha 29 de octubre de 2015, remitió a las Salas Administrativas Seccionales toda la documentación aportada por los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos, así como se envió la valoración efectuada por la Universidad Nacional de Colombia. Expuso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, será la que mediante resolución expida el registro seccional de elegibles correspondiente al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, contra la cual se podrán interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación. Aclaró que el 19 de enero del año en curso, remitió a la Universidad Nacional lo suministrado por la Seccional Antioquia, relacionado con los puntajes de algunos aspirantes que presentaron inconsistencias con el fin que se realice una verificación minuciosa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, denegó el amparo por cuanto las accionadas no desconocieron los plazos para adelantar cada etapa en el concurso de méritos, en la medida que se presentó una variación justificada en el trámite administrativo.

Así refirió: (…) el registro de elegibles, no tiene término alguno para su conformación y solo puede adelantarse una vez esté concluida la etapa clasificatoria, lo que a la fecha no se ha cumplido en su totalidad, pues ante la pluralidad de inconvenientes que se han presentado en el desarrollo del concurso de méritos en el cual se encuentra participando la actora (…) se citó a una prueba supletoria a todas las personas que no habían presentado el examen de conocimiento, la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2015 y sólo el pasado 02 de febrero de 2016, mediante resolución CSJAR16-128 se publicaron los resultados obtenidos (…) estando pendiente lo relativo a los recursos de reposición y apelación de los aspirantes a quienes se les publicaron recientemente los resultados.

(…) Aunado a lo anterior, (…) la Presidenta de la Sala Administrativa de la Seccional Antioquia, le solicitó a la Directora de la Unidad de Administración, la instrucción sobre los criterios estándares que permiten la unificación a nivel nacional para realizar la valoración del factor experiencia, al haberse evidenciado inconsistencia e impresiones (sic) en la información de los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimiento, suministrada por la Universidad Nacional de Colombia.

(…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que se encuentra en una situación de riesgo, toda vez que desempeña un cargo en provisionalidad en la rama judicial, por lo que en cualquier momento puede ser desvinculada. Cuestiona que el 2 de febrero de 2015 fue publicado el resultado de la prueba supletoria de los aspirantes que tuvieron inconveniente en la fecha inicial del examen, en la cual no se observa aspirante al cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos.

Por último, solicitó la vinculación a la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que previo a elaborar la lista de elegibles se debe aportar la tabla de afinidades para realizar la revisión del factor experiencia adicional, la cual debe ser verificada por dicho ente universitario.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien dentro del presente trámite controvierte la accionante que, la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha publicado la lista de elegibles del cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos, en tanto que, no se ha aportado ninguna « tabla de afinidades » para realizar la revisión del factor experiencia adicional, la cual debe ser entregada por la Universidad Nacional de Colombia.

En tal sentido, importa aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, celebraron un contrato de consultoría no. 090/2013 con el objeto de « efectuar el diseño, construcción y aplicación de pruebas de conocimiento, aptitudes y habilidades para cargos de empleos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios».

Igualmente, dentro de la ejecución del contrato se estableció que el ente universitario debía calificar las pruebas presentadas por los aspirantes con el apoyo de la Unidad de Carrera judicial. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que la Universidad Nacional de Colombia hubiera sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 16 de febrero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Universidad Nacional y ponga de la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 16 de febrero de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3