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ATL2287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 46686 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL2287-2017 Radicación n.° 46686 Acta extraordinaria 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 6 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Dr. Harold Guerrero López, en su condición de Viceministro de Agua Potable, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.

I.

ANTECEDENTES José Daniel Pacheco Vásquez presentó acción de tutela contra el Viceministro de Agua Potable, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 30 de enero de 2017, amparó el derecho invocado y, en dicho sentido resolvió «ORDENAR al Viceministro de Agua Potable, doctor Harold Guerrero López, que proceda dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a dar respuesta de fondo, positiva o negativamente a la solicitud que él actor le formuló el 4 de noviembre de 2016».

El 21 de febrero de 2017 el peticionario promovió incidente de desacato, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, para lo cual el tribunal, de manera previa, requirió Viceministro de Agua Potable a fin que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su calidad de superior jerárquico del obligado, con el fin de que hiciera cumplir el referido fallo de tutela.

Luego, a través de determinación de 24 de febrero de 2017, dio apertura al incidente en contra del Dr. Harold Guerrero López, en su condición de Viceministro de Agua Potable, y le concedió el término de un día a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, sin obtener respuesta alguna por parte del obligado, el tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Viceministro de Agua Potable, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, ordenando en su numeral tercero la notificación personal de dicho proveído.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y guardó silencio en esta actuación. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.

Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente incidente, advierte la Sala que este no se surtió en debida forma, por cuanto la notificación de la providencia adoptada el 6 de marzo de 2017 no se surtió como allí de dispuso, inconsistencia que vicia el trámite surtido. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

A su turno el artículo 30 del citado Decreto expresamente hace alusión a la notificación de la sentencia, señalando « Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». De donde se desprende que no existe obligación por parte del juez de notificar la decisión por una forma específica; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama, pero lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.

Sin embargo, lo cierto es que en el presente asunto fue el mismo juez del desacato el que definió en la providencia objeto de consulta que dicha actuación se surtiría de forma personal. Sobre el particular, es de destacar que en el numeral tercero del proveído sancionatorio expresamente señaló «NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión a los funcionarios en desacato», pese a ello, desconociendo lo allí definido, realizó tal actuación mediante telegrama, sin que hubiera explicación alguna para tal proceder.

Tal discordancia no puede ser ignorada en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 6 de marzo de 2017, inclusive, para que el Tribunal rehaga tal actuación, esto es, notifique de forma personal la sanción al incidentado y, en caso de ello no ser posible, deje constancia de la correspondiente actuación, a fin de proceder bajo lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto calendado de 6 de marzo de 2017.

SEGUNDO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería TERCERO. enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4