Radicación n.° 46664 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2282-2017 Consulta a Incidente de Desacato radicación n.° 46664 Acta n.°11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 13 de marzo de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el incidente de desacato promovido por la AFP PROTECCIÓN, mediante la cual se dispuso sancionar al SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, doctor JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, consistente en arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(fols. 27 a 32)
ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, presentó acción de tutela contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le fue concedida mediante sentencia del 11 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien dispuso « conceder la demanda de tutela interpuesta por la administradora de fondos de pensiones y cesantías protección s.a. y en consecuencia ordenar a la superintendencia de notariado y registro, que en el término de diez (10) días, contados desde la notificación de este fallo, de respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la afp protección s.a., el 04 de octubre de 2016 ante dicha entidad distinguida con el No CO02V00143-479133 y radicada con el código SNR2016ERO065485.
Para emitir la resolución requerida en la petición, la Superintendencia podrá omitir tener en cuenta el mes de enero de 1994 laborado por la señora dominga bar[ó]n álvarez, que aduce no estar a su cargo. Lo anterior sin perjuicio que la afp protección s.a., la señora dominga bar[ó]n Álvarez o cualquier tercero interesado puedan acudir a las acciones judiciales pertinentes si consideran que el citado mes debe ser tenido en cuenta por la superintendencia de notariado y registro para el reconocimiento y pago del bono pensional o cuota parte del mismo ».
(negrillas y mayúsculas en el texto original) (fol. 27) Por considerar la parte accionante que la referida entidad no había acatado la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (fols. 1 a 2) Por autos del 1.° y 6 de marzo de 2017, y previo a dar trámite al incidente de desacato, la Sala cognoscente del proceso tutelar, ordenó oficiar a la autoridad responsable para que dentro del término de un día informara sobre el cumplimiento de la orden impartida; oportunidad dentro de la cual la entidad convocada a este trámite informó que dio respuesta a la entidad solicitante del amparo a través del oficio SNR 2017EE001520 de fecha 23 de enero de 2017, recibido en Protección el 31 de enero siguiente.
A través del auto del 6 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió dar apertura al incidente de desacato y notificar del proveído al Superintendente de Notariado y Registro, y se le corrió traslado por un día, para que acreditara el cumplimiento de la orden judicial. (fol. 11) En el término legal, la accionada reiteró que dio respuesta a Protección y allegó copia del oficio remitido a esa Administradora así como las comunicaciones enviadas a la Notaría Segunda de Bogotá y al Ministerio de Hacienda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 13 de marzo del año en curso resolvió sancionar al Superintendente de Notariado y Registro, doctor Jorge Enrique Vélez García, con arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como sustento, consideró que: Según dispuesto (sic) en el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2016 (sic), cuya parte resolutiva fue transcrita en el acápite inicial de la presente providencia, y contrastando el mismo con la respuesta allegada por la accionada, se concluye que a la fecha ésta no ha dado cumplimiento a la orden impartida, pues si bien ha enviado sendas comunicaciones tanto a la afp protección s.a., como a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Notaría Segunda de Bogotá D.C., pronunciándose sobre el asunto objeto de la petición, en la respuesta expresa que son los Notarios en su calidad de empleadores de sus empleados, los competentes para certificar con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del derecho a bono pensional, situación que no planteó en el curso de la demanda de tutela, sino que en el trámite de la tutela lo que expuso la Superintendencia accionada fue que como la accionante pretendía que para reconocer o liquidar una cuota parte de bono pensional tenerle en cuenta además de otros tiempos el mes de enero de 1994, el que no estaba a cargo de fonprenor no podía dar respuesta a la petición de la afp protección s.a., por lo que respecto del asunto referido al mes de enero de 1994 se anotó esto en la sentencia de tutela […]».
(fols. 27 a 32) CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del operador judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el Juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la sociedad que funge como accionante el 4 de diciembre de 2016 y culminó mediante proveído de 13 de marzo del año en curso, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 11 de enero de 2017.
El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito, donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia, o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Verificada la documental que reposa en el expediente, se observa que la entidad convocada a este trámite, sí dio respuesta a la petición elevada por la AFP Protección, cuando le informó: […] La Superintendencia a la fecha, por medio de este Grupo Certifica los Aportes correspondientes a los años antes mencionados, de los Notarios y sus Empleados, siempre y cuando estén soportados debidamente por las Planillas de Autoliquidación Pensional, que obren en la carpeta de cada Notaría, sin embargo no puede Expedir o Diligenciar los Formatos CLEB 1,2 y 3B que Exige la Circular 13 de 2007. […] El grupo de Reconocimiento de Pensiones de Cartera y Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro, es competente y receptor de los derechos y obligaciones del liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro fonprenor, para certificar los aportes ejecutados por las Notarías y sus Empleados, entre Febrero de 1994 y Noviembre de 1997, en consecuencia no puede Certificar los aportes realizados por fuera de este período. […] En mérito de lo expuesto, nos permitimos Señalar, que los meses anteriores a Febrero de 1994, no se encuentran dentro de los que esta Oficina de Vivienda tiene la potestad de Certificar, y que la Obligación de Diligenciar los aludidos Formatos CLEB 1,2, y 3B, encuentra en cabeza de los Notarios, en ese orden de ideas para esta Superintendencia resulta improcedente, pagar el mes que nos están solicitando (Enero) y corregir los referidos Certificados de Información Laboral, Tiempos de Servicio y Salarios para Bonos Pensionales y/o pensiones, instaurados por la Circular Conjunta la Número 13 de 2007.
(negrillas y mayúsculas en el texto original) (fols. 12 a 24) De la anterior transcripción, considera esta Sala que la respuesta entregada por la pasiva satisface los elementos del derecho de petición, pues debe tenerse en cuenta que, si bien la autoridad obligada a resolver la solicitud presentada, está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee, en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante, en todo caso esta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello a tal prerrogativa fundamental.
En el presente caso consideró el Juez de tutela que la accionada no dio respuesta a la petición elevada por la AFP Protección, y no analizó las razones expuestas por la Superintendencia, pasando por alto la esencia del derecho de petición y ordenando responder una solicitud que lo que pretende es la expedición de un acto administrativo para reconocimiento de bono pensional cuando es claro que tal controversia no corresponde dirimirla en esta sede constitucional sino que la quejosa podrá acudir ante el juez natural y citar a todos los llamados a responder por los derechos que puedan asistirle a su afiliada para que resuelva el conflicto.
Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta al Superintendente de Notariado y Registro, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido por esta Sala de la Corte, tal y como se vislumbra en los pronunciamientos ATL5720-2014 y ATL5987-2014, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas al doctor Jorge Enrique Vélez García, en calidad de Superintendente de Notariado y Registro, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 13 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8