Radicación n.° 45846 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL224-2017 Radicación n.° 45846 Acta Extraordinaria N° 004 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2016). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del incidente de desacato promovido por PEDRO VICENTE ORTEGA MONROY, en el cual se declaró el incumplimiento de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por esa Corporación, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de los doctores EDMUNDO JARA URZOLA, ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA y CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, en sus calidades de Director General, Director Técnico de Reparación y de subdirectora general, respectivamente, de la mencionada entidad, a quienes se les impuso sanción de tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Pedro Vicente Ortega Monroy, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que se le ampararan sus derechos fundamentales «relacionados con su calidad de víctima del conflicto armado, habida consideración de que solicitó ser priorizado en el pago de la indemnización por vía administrativa, relacionada con el homicidio de su hijo Jairo Ortega Parada (q.e.p.d) (…) por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto».
Mediante sentencia fechada 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral dispuso: « SEGUNDO: Como secuencia del amparo concedido, se ORDENA al señor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, como director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, así como a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, como directora técnica de reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, procedan en el término máximo de diez (10) días siguientes a ser notificadas de la presente sentencia, a responder de manera clara, precisa y detallada el requerimiento presentado por el actor en el sentido de determinar, en aplicación del principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta su estado de salud, edad y difícil condición económica a que alude en el escrito de tutela, sin perjuicio de otros aspectos que puedan ser valorados, si reúne o no los requisitos para ser priorizado en el pago de la indemnización que le pueda corresponder por concepto de la reparación individual por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, derivada del hecho victimizante de homicidio de que fue objeto su hijo JAIRO ORTEGA PARADA (q.e.p.d), (…).
En ese sentido, una vez realizado dentro del término concedido el enfoque diferencial y puesta en conocimiento del accionante el resultado que arroje tal procedimiento (…), se le deberá también responder de manera concreta cuál será la fecha razonable en que podría recibir el pago o desembolso del resarcimiento a que haya lugar, de acuerdo al monto que le pueda llegar a corresponder, por el homicidio de su hijo (…), que le permitió ser reconocido como víctima.
TERCERO: ORDENAR ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, como director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, proceda en el término máximo de cinco (05) días contados a partir de la notificación del presente proveído, a verificar a través del proceso de caracterización de necesidades, las circunstancias de vulnerabilidad que ha manifestado el citado accionante, quien deberá prestar su colaboración para tal efecto (…).
En el caso en que se verifique a través del proceso de caracterización que el actor presenta dificultades para solventar sus necesidades básicas, le corresponderá a la mencionada autoridad administrativa, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término concedido para la realización del proceso de caracterización de necesidadaes, proceder a entregar al aludido accionante, la ayuda humanitaria de emergencia que le permita subsistir o solventar sus necesidades básicas (…).
CUARTO: EXCLUIR de la presente acción, por falta de legitimación por pasiva, al MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL». El 21 de octubre de 2016, el actor presentó incidente de desacato, dado que la implicada no ha cumplido con lo ordenado.
Por auto del día 24 del mismo mes y año, el tribunal requirió al Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos, y a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Procuradora General de la Nación (E), en calidad de superiores jerárquicos de la entidad, para que hicieran cumplir el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional.
Así mismo, se requirió a la doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago, en su calidad de Subdirectora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, como superior jerárquica de la Dirección técnica de Reparación. Posteriormente, con proveído del 9 de noviembre del año inmediatamente anterior, se decretó la apertura del incidente, y corrió traslado a las partes incidentadas para que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. El director técnico de reparación, manifestó haber dado cumplimiento a la orden judicial, además señaló que solo le es posible a la Unidad para las Víctimas, «asignar un turno para otorgar la indemnización para el 16 de junio de 2017 bajo el código TURNO GAC 170825.336, toda vez que el pago de la indemnización administrativa prioritario, está supeditado a la verificación de los criterios de priorización».
Respecto de la respuesta al derecho de petición, informó que esta se originó mediante radicado «No. 201672038854611», por lo que solicitó denegar el presente incidente, al considerar que cesó la vulneración o amenaza del derecho. Por decisión del 30 de noviembre de 2016, el juez plural impuso las sanciones que se consultan. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 28 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha cumplido la orden dada por el juez constitucional, el pasado 28 de septiembre de 2016, esto es, « responder de manera clara, precisa y detallada el requerimiento presentado por el actor en el sentido de determinar, en aplicación del principio de enfoque diferencial, teniendo en cuenta su estado de salud, edad y difícil condición económica a que alude en el escrito de tutela, (…) si reúne o no los requisitos para ser priorizado en el pago de la indemnización que le pueda corresponder por concepto de la reparación individual por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, derivada del hecho victimizante de homicidio de que fue objeto su hijo JAIRO ORTEGA PARADA (q.e.p.d), (…)», así como la verificación a través del «proceso de caracterización de necesidades», para determinar si el actor requiere o no ayuda humanitaria de emergencia. Posterior a emitirse la sanción por el desacato a lo preceptuado en la sentencia de tutela, la entidad incidentada, allegó escrito visible a folios 57 a 63 del cuaderno de esta corporación, en el que en síntesis, alega haber dado cumplimiento a la orden dada, argumentando que: « frente al derecho de petición presentado ante esta entidad por AURORA ORTEGA PARADA COMO AGENTE OFICIOSO DE PEDRO VICENTE ORTEGA MONROY, en el que solicita inclusión en el RUV e indemnización por el hecho victimizante de HOMICIDIO del que fue víctima (…), informamos que este fue contestado mediante comunicación No. 201672048315421 del 02 de diciembre de 2016 (…).
(…) teniendo en cuenta la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas que ha sido asignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011, sólo le es posible a la Unidad para las Víctimas, asignar un turno para otorgar la indemnización para el mes de 25 AGOSTO DE 2017 bajo el turno GAC-170825.336.
(…) la Entidad realizó la búsqueda en las bases de datos, incluido su Sistema de Gestión Documental, evidenciado que no existe ningún documento que vislumbre una eventual declaración rendida (…) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO del que presuntamente fueron víctimas (…) Conforme a lo anterior, la Unidad (…) procedió mediante comunicación escrita radicado Orfeo No. 201672048315421 del 02 de diciembre de 2016, a informar a la accionante las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones (…)».
De cara a los argumentos planteados por el Juez colegiado, habrá de confirmarse la sanción impuesta, pues si bien, la entidad accionada, emitió y notificó al actor la comunicación de la asignación del turno para otorgar la pretendida indemnización, lo cierto es, tal como se afirmó en la providencia que hoy se consulta que, aquel no es el resultado del proceso de « enfoque diferencial ordenado en atención al estado de salud, edad y difícil situación económica en que se encuentra el accionante», si no que obedece a criterios de disponibilidad presupuestal, como se evidencia en la contestación dada al primer requerimiento efectuado, antes de iniciar la apertura del incidente de desacato, visible a folio 28 del cuaderno de la corte.
En este orden, obvia la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la realización del procedimiento técnico, y que es de carácter fundamental, a fin de establecer si el accionante puede ser priorizado en el pago de la precitada indemnización, otorgándosele una fecha más cercana, dadas las especialísimas características de indefensión, que alegó en el escrito tutelar, y que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron como ciertas.
Igualmente, se evidencia, que ningún pronunciamiento realizó la entidad accionada respecto de haber iniciado el respectivo proceso de caracterización de necesidades, a fin de determinar si el incidentante se encuentra o no, en circunstancia de debilidad o vulnerabilidad, que lo hagan beneficiario de ayuda humanitaria de emergencia, para solventar sus necesidades básicas.
De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, razonamiento que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo.
Motivo por el cual la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10