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ATL2230-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 82035 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2230-2018 Radicación n.° 82035 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por PLUTARCO NIÑO AMAYA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, PRICEWATER HOUSE COPPERS LTDA. y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., trámite al cual fueron vinculados el CONTRALOR DELEGADO PARA ASUNTOS AGROPECUARIOS, las SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES y FINANCIERA, así como las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Plutarco Niño Amaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad no discriminación y “conexos”», presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito genitor y de la revisión de las constancias procedimentales, se infiere, que el promotor laboró desde el 14 de febrero de 1999 hasta el año 2004, en la empresa CI Parker S.A., quien no efectuó el pago correspondiente por concepto de cesantías.

Relató que con ocasión a lo anterior, junto con otros compañeros, presentó proceso ordinario laboral contra su empleadora, trámite que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad que mediante providencia de 21 de octubre de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad convocada al pago de « $332.000» por concepto de auxilio de cesantías y « $39.840» como intereses de estas, así mismo, ordenó el pago de « $10.066.66», diarios desde el 31 de diciembre de 2003 y hasta por 24 meses, como indemnización moratoria, respecto del aquí actor.

La parte vencida en juicio, apeló la anterior providencia; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el remedio vertical referido, el 28 de septiembre de 2016, modificó el proveído de primer grado, en el sentido de disminuir las condenas respecto de tres de los demandados en el proceso ordinario.

La Superintendencia de Sociedades mediante auto n.° 400-01-7260 del 6 de diciembre de 2012 decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad C.I Parker S.A. y, en tal virtud, luego de las diligencias correspondientes se realizó el acuerdo de adjudicación. El 31 de julio de 2014 Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y la Sociedad Parker S.A. en Liquidación Judicial, suscribieron un contrato de fiducia de administración y pagos denominado «Fideicomiso Adjudicación Parker el Rosal» y mediante certificación del Fideicomiso, se precisó que al peticionario «posee una participación de 0.01556%».

Indicó que «resulta sorprendente [,] arbitrario e ilegal que no hayan sido (sic) hecho los aportes de [sus] cesantías de los períodos citados máxime si se certifica y comprueba que el predio caladamia que hace parte de la liquidación fue vendido en un valor de once mil millones de pesos mediante certificación expedida por Credicorp Capital Fiduciaria»; que la participación de la Superintendencia de Sociedades, «ha permitido de manera flagrante palmaria la violación de mis derechos fundamentales al trabajo […] mínimo vital al no ejercer los controles de vigilancia […] [por] la falta de atención y descuido de [esta] para dar por terminado y esclarecido su labor (…) [y] su falta de gestión para [la] venta de los bienes entregados».».

(Mayúsculas y negrillas en el texto original) Alega que el juzgado convocado incurrió en una vía de hecho «al no hacer un análisis valorativo actualizado de los bienes y muebles adjudicado para tal fin». Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. que «cancele los dividendos, ganancias de la venta y enagenación (sic) en calidad de beneficiario de [sus] derechos fiduciarios los cuales se encuentran registrados en un porcentaje de 0,0156%».

Igualmente pretende, que se prevenga a la Superintendencia de Sociedades para que «los comités de vigilancia de acuerdo a la reestructuración de la adjudicación Parker el Rosal vigile y propenda por el cumplimiento lo efectivo adquirido por credicorp (sic) capital (sic) fiduciaria (sic) en virtud de dicho acuerdo, especialmente las de tipo laboral en caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos fundamentales de trabajadores y pensionados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Contralor Delegado para Asuntos Agropecuarios, a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, así como las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Credicorp Capital Fiduciaria S.A., informó que la Superintendencia de Sociedades con auto 400-017260 del 6 de diciembre de 2012, decretó la apertura del trámite liquidatorio de la sociedad C.I. Parker S.A., con fundamento en la Ley 1116 de 2006; que el 11 de febrero de 2014, se definió la calificación y graduación de los créditos y se aprobó el inventario de la persona jurídica C.I. Parker S.A. en Liquidación Judicial, acto que quedó ejecutoriado el mismo día; que vencido el término y a pesar de las gestiones de publicidad y acercamiento con los posibles inversionistas, no se recibió ninguna oferta, por lo que se realizó un nuevo acuerdo de adjudicación. Que en virtud de éste último, el activo «Finca el Rosal» se determinó como parte de las condiciones acordadas, que se constituiría un contrato de fiducia de administración que permitiera además de continuar con la explotación económica del bien, promover su venta.

Que el accionante es beneficiario del 0,08902% del «Fideicomiso Adjudicación Parker el rosal», y que a la fecha, esa administración «no ha recibido recursos por concepto de (…) explotación sobre los bienes que forman el patrimonio autónomo». Igualmente, refirió que ese fideicomiso no ha realizado la venta de los inmuebles del fideicomitente y por ello, «tampoco se han administrado recursos por tal concepto».

Añadió, que las sumas adeudadas por conceptos laborales «pasaron de ser reconocidas como acreencias de la liquidación y en tal sentido, lo que procede frente a dichas sumas, no es la consignación de las cesantías como parece pretenderlo el [a]ccionante, sino el pago de las sumas reconocidas en la liquidación a través de los mecanismos dispuestos en el acuerdo de liquidación».

La Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, de los hechos «confusos» que narra el actor, se desprende que esa entidad no ha tenido participación en aquellos. Comunicó, que en relación con unos hechos similares a los presentes, desde el 19 de octubre de 2018 se adelanta un trámite administrativo a solicitud del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tras la remisión que hiciera el señor Simón Cárdenas, donde relata una presunta omisión en las funciones desplegadas por la sociedad fiduciaria Credicorp Capital S.A., y el Patrimonio Autónomo y Fideicomiso adjudicación C.I. Parker.

Que esas actuaciones se encuentran sometidas a reserva documental y son autónomas frente a los procesos judiciales que puedan adelantarse al respecto; que las facultades otorgadas a esa Superintendencia no la autoriza a resolver las controversias particulares «relacionadas con el alcance y aplicación de cláusulas contractuales, pues tales asuntos son propios de la función jurisdiccional y/o judicial ejercida por los jueces de la república y/o las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, previa promoción de la demanda correspondiente».

El Juez Civil del Circuito de Funza afirmó, que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que el promotor no ha agotado los mecanismos ordinarios que la ley prevé para la protección de los derechos aquí invocados. PricewaterhauseCoopers Ltda., rindió informe y adujo que «es imprecisa y anti técnica la afirmación del accionante».

Que los estados financieros que aporta corresponden «aparentemente a la entidad CI Parker en Liquidación Judicial, entidad con la cual mi representada no tiene ninguna vinculación y por ende no es posible pronunciarme sobre ellos». La Superintendencia de Sociedades solicitó ser desvinculada del trámite porque sus actuaciones como «juez de insolvencia no presentan ningún defecto que las vicie», y por tanto no existe vulneración. Que el proceso de liquidación judicial de la sociedad C.I. Parker S.A. en Liquidación Judicial, se encuentra terminado, que en el curso de aquel se trasmitieron los bienes a un patrimonio autónomo para que se encargara de su administración y venta, y una vez enajenados se entregara a cada fideicomitente su participación; trámite sobre el cual no tiene injerencia la entidad, pues ella solo autorizó el mecanismo de pago elegido por los mismos acreedores.

Concluyó indicando que la tutela no es el mecanismo para reclamar derechos económicos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 26 de octubre de 2018, negó el amparo invocado y, en tal virtud, sostuvo que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, pues para el pago de sus acreencias laborales, el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, así mismo, indicó que los créditos del actor han sido reconocidas en todo el proceso liquidatorio y de adjudicación, y que estos deben pagarse con el producto de la venta del inmueble, que a la fecha no se ha enajenado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de memorial visible a folio 140 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso advertir que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías fundamentales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

De los hechos narrados por la parte accionante en el sub judice, y luego de efectuarse la correspondiente Revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, emerge con claridad que las pretensiones del actor se hacen extensivas a la providencia emitida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que modificó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el sentido de disminuir las condenas respecto de tres de los demandados en el proceso ordinario.

Al respecto, debe decirse que si bien la presente acción se instauró contra el juzgado antes referido, lo cierto es que el Colegiado en mención se pronunció respecto de los asuntos que por esta vía se censuran, teniendo en cuenta que el promotor indicó, que el Despacho de conocimiento incurrió en una vía de hecho «al no hacer un análisis valorativo actualizado de los bienes y muebles adjudicado para tal fin».

No obstante lo anterior, el a quo constitucional, en lugar de proceder conforme lo establece el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y ordenar la inmediata remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte, dispuso mediante auto de 18 de octubre de 2018 admitir la demanda de tutela.

De lo expuesto se evidencia la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para proferir en primera instancia fallo de tutela, lo que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente, y que debe ser declarada con el fin de que esta Corporación, dada su calidad de superior funcional de la Sala mencionada, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.

En ese orden de ideas, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º numeral 5.º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, motivo por el cual se dispondrá, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de octubre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en consecuencia, ordenar la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, para lo pertinente, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- REMITIR la presente acción de tutela a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 13