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ATL223-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 53418 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL223-2019 Radicación n.° 53418 Acta extraordinaria 10 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió AERSIO ARLEY CASTRO RUALES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Aersio Arley Castro Ruales promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3005, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, integridad física y mínimo vital. La acción constitucional referida culminó con la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 16 de junio 2017, en la que resolvió (folios 6 a 12):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor AERSIO ARLEY CASTRO RUALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: (sic) En consecuencia ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL o a quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministre los servicios médicos que el actor requiera derivados de sus lesiones padecidas en servicio activo, en el brazo derecho, muslo derecho y escroto.

Así mismo, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión autorice realizar por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía una nueva valoración médica mediante la cual se actualice el porcentaje de disminución psicofísica del accionante, al igual que los costos de desplazamiento de él y un acompañante a otra ciudad, cuando los servicios prescritos por el médico tratante o la junta médica laboral lo prescriban.

Con posterioridad a la expedición de la decisión antedicha, el accionante la consideró incumplida por la entidad destinataria de la orden y, en atención a ello, presentó incidente de desacato contra su director, ante el tribunal cognoscente del asunto (folios 1 y 2). En el interior del trámite incidental mencionado, esta colegiatura declaró la nulidad de lo actuado en dos oportunidades, al considerar que el tribunal no había observado los derroteros previstos en el Decreto 2591 de 1991 para tramitar el incidente.

Dichas decisiones se adoptaron mediante los autos CSJ ATL1849-2018 y CSJ ATL 2044-2018. En cumplimiento de lo dispuesto en la última de las decisiones mencionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió auto de fecha 3 de diciembre de 2018, en el que requirió al brigadier general Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, para que manifestara lo que considerara pertinente con relación a la orden de tutela impartida en su contra y allegara «copia de los documentos que se en[contraran] en su poder», relacionados con la misma providencia. Así mismo, en el referido proveído requirió al brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, en su condición de superior jerárquico del incidentado, para que conminara a éste último a acatar el fallo constitucional proferido en su contra (folios 99 a 102).

La decisión mencionada en anteriores apartes fue notificada a sus destinatarios, por medio de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, según se desprende de las planillas obrantes a folio 110 del expediente y de la guía de envío que reposa a folio 118 ibídem. No obstante, éstos no suministraron respuesta alguna. A renglón seguido, el tribunal profirió auto de fecha 14 de diciembre de 2018, en el que dio apertura al trámite incidental contra el director de sanidad del Ejército Nacional y su superior jerárquico, al tiempo que les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa, en un término no superior a dos (2) días.

Tras ser notificado el auto mencionado, también por intermedio de mensajería certificada (folios 137 y 138), el oficial jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional presentó oficio del 19 de diciembre de 2018, en el que pidió que se desvinculara del trámite incidental al brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda «por carecer de competencia funcional y no ser el directo responsable del cumplimiento del fallo de tutela antes mencionado».

Finalmente, el Tribunal Superior de Popayán profirió el auto de fecha 15 de enero de 2019, que hoy se consulta, en el que declaró que el director de sanidad del Ejército Nacional había incurrido en desacato del fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2017 y, en tal orden, lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La última decisión mencionada también fue notificada al sancionado, según se colige del documento obrante a folio 163 del expediente. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, se encuentra que, en el presente asunto, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo de fecha 21 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Aersio Arley Castro Ruales y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, primero, que le prestara los servicios de salud derivados de sus lesiones «padecidas en servicio activo en el brazo derecho, muslo derecho y escroto» y, segundo, que le autorizara la realización de una nueva valoración médica, a cargo del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en la que se «actuali[zara] [su] porcentaje de disminución psicofísica […]».

Se advierte, así mismo que, en atención a lo ordenado por esta colegiatura en las decisiones de fechas CSJ ATL1849-2018 y CSJ ATL 2044-2018, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes al funcionario incidentado y a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.

No obstante lo anterior, es evidente que, a pesar de los requerimientos que efectuó el Tribunal, el funcionario responsable del cumplimiento del fallo constitucional se sustrajo de tal acatamiento y no aportó razones ni pruebas indicativas de que tal desatención fue justificada. Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse cumplido la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y al verificarse que el incumplimiento no fue justificado, no le quedaba al Tribunal Superior de Popayán otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8