Micelio
ATL223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70683 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL223-2017 Radicación n.° 70683 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ORLANDO MIRANDA JUANILLO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO MIRANDA JUANILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « el grave perjuicio irremediable económico», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Fabiola Miranda Jaramillo instauró proceso de acción de petición de herencia en su contra y la de Uriel Miranda Juanillo y Francisca Miranda Juanillo, con la finalidad que se le declarara heredera del causante Guillermo Miranda Mosquera y, le fueran reconocidos sus derechos herenciales al no habérsele incluido en el trámite de liquidación de la herencia del causante que se llevó a cabo ante la Notaria Única de Santander de Quilichao.

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese municipio. Expuso que dentro del término concedido para contestar la demanda, dio a conocer que Fabiola Miranda Juanillo vivió en el inmueble objeto del proceso, en calidad de comodato precario y no pagó canon de arrendamiento. Manifestó que sobre el inmueble recaía una deuda herencial ante el Instituto de Crédito Territorial, por lo que se acordó entre el accionante y sus hermanos que quien pagara la obligación tendría la propiedad del inmueble.

Informó que dicho acuerdo no lo cumplió Fabiola Miranda Juanillo, pues inició proceso de prescripción adquisitiva sobre el bien en cuestión ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, proceso en el que le fueron negadas las pretensiones, por lo que el hoy accionante inició un proceso reivindicatorio de dominio en el cual obtuvo fallo favorable.

Indicó que al momento de hacer la sucesión del inmueble, se citó por edicto emplazatorio a Fabiola Miranda Juanillo, quien no concurrió, por lo que el accionante entendió que había renunciado a su derecho herencial de manera tácita. Relató que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 29 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la acción de petición de herencia, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, Colegiado que en proveído de 25 de octubre siguiente, la confirmó. Cuestionó que durante el curso del proceso, no se surtieron las «audiencias o alegatos» y que existió falta de competencia de los juzgadores, pues la controversia debió surtirse ante los Juzgados de Cali, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en esta ciudad.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se revoque la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Santander de Quilichao. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. Dentro del término del traslado los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Ningún elemento demostrativo revela que el hoy quejoso haya puesto en conocimiento esas presuntas irregularidades al interior del pleito y en la oportunidad respectiva, requiriendo la anulación de lo actuado, conforme lo reglado al respecto en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, aplicable en la actualidad, y 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente hasta el 31 de diciembre del año precedente.

Además, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado plenamente sentado respecto a la invalidez por falta de competencia, que luego de ejecutoriada la sentencia. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Al margen de lo discurrido, en el fallo definitorio de la segunda instancia en el citado pleito, el Tribunal acusado luego de permitir al abogado del extremo pasivo sustentar su alzada, confirmó el proveído allí atacado (….) Adicionalmente, contrario a lo aducido por los demandados en ese asunto, concluyó que la allí actora no había “renunciado al derecho de herencia” (…).

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que existió una vulneración al debido proceso. Aduce que el Juez Segundo de Familia de Santander de Quilichao, no tenía competencia para conocer del proceso, el cual debió ser remitido a un juez de la ciudad de Cali, pues el demandado dentro de ese proceso se encontraba domiciliado en esta ciudad.

Informa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, confirmó el fallo de primera instancia a pesar de conceptuar que el juez competente para conocer del proceso debió serlo el juez de la ciudad de Cali. Afirma que es equivocado el pronunciamiento de la Corporación convocada, al decir «que no existe renuncia de los derechos de la demandante cuando presenta proceso de Adquisición o Pertenencia del bien contra sus hermanos y separa los procesos como acciones distintas», sin que observara las actuaciones judiciales que se realizaron con anterioridad.

Manifiesta que lo pretendido no es abrir un tercer debate probatorio o volver sobre lo ya actuado, por el contrario lo que se busca es una recta administración de la justicia y se valoren las pruebas aportadas para que sean revisadas de manera integral. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso de petición de herencia, controvertido dentro del presente trámite constitucional, se encuentran demandados Uriel y Francisca Miranda Juanillo, se advierte la necesidad de vincularlos a la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y notificados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de los mismos a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 18 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia al debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente queja constitucional, para lo cual quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2016, inclusive, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación y vincule a la presente acción a Uriel y Francisca Miranda Juanillo, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3