República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL223-2016 Radicación n° 63773 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver las impugnaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, sostuvo que demandó a Colpensiones y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez; que surtido el trámite ante el Tribunal, el expediente fue devuelto al Juzgado accionado el 24 de febrero de 2015 y sólo hasta el 20 de abril siguiente, previa interposición de tutela «por mora judicial», el a quo emitió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenar la liquidación de costas.
Afirmó que liquidadas las costas, trámite que se fijó en lista el 1º de junio de 2015, éstas fueron objetadas por su apoderado, actuación que se resolvió el 1º de julio posterior. En atención a los memoriales radicados, tendientes a proseguir con el trámite de ejecución, el 3 de agosto de 2015, se dispuso el archivo del proceso ordinario, citándose a su abogado para realizar la diligencia de denuncia de bienes, la cual se llevó a cabo el día 20 del mismo mes y año. Expuso que ha presentado al menos 5 memoriales en los que solicita librar mandamiento de pago e informó de su precaria situación «socio-económica», pues en la actualidad, no posee bienes, ni ingresos económicos diferentes a la pensión reconocida, allegando incluso una declaración juramentada, sin que tales solicitudes hayan sido resueltas.
Aseguró haber acudido en varias oportunidades al Despacho y la única respuesta que recibe es que el proceso está en «turno para trámite», generándose una dilación injustificada. Por lo expuesto, pidió que se ordene al Juzgado resolver las solicitudes de emisión del auto de mandamiento de pago e instar al mismo para que «de un trámite expedido al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó que «para garantizar la igualdad y la equidad en las relaciones con los usuarios lleva un estricto sistema de turnos a partir de la fecha en que se realizó la respectiva denuncia de bienes»; que actualmente evacúa los procesos correspondientes al mes de julio de 2015 y proseguirá con los meses siguientes.
Agregó que debido a la cantidad de procesos «no nos es humanamente posible atender la demanda de justicia en los términos que ello requiere» y concluyó en señalar que no existe una dilación injustificada, pues «el número de proceso ejecutivos impide que se logren atender de manera oportuna las peticiones». Mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena consideró que la congestión judicial es un problema real y cierto que ocurre en la mayoría de despachos judiciales del país y que el Juzgado accionado demostró que el retardo en el trámite es ajeno a su voluntad, que tiene otros procesos que son atendidos conforme a las fechas en que se van realizando las denuncias de bienes, con fundamento en lo cual negó el amparo solicitado.
No obstante, dispuso «conminar» a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que, «a través de la persona responsable, realice una visita o inspección y constate con las estadísticas la cantidad de procesos y grado de congestión que tiene el juzgado y sugiera, si es el caso, la creación de medidas de descongestión, tales como un Juzgado de Descongestión o un Juez de Ejecución Laboral, a fin de evitar que se siga presentando la mora en la solución de los procesos».
Así mismo, y a pesar de negar el amparo invocado, también «conminó» a la autoridad judicial accionada para que «se sirva adelantar en turnos el proceso de referencia para que resuelva sobre el mandamiento de pago, en un plazo razonable». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó; sostuvo que no solicita un trato diferencial basado en un capricho e insistió en que está próximo a cumplir 67 años de edad, no posee bienes que le representen ingresos económicos diferente al derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida y que en la actualidad no tiene cobertura de salud.
El Juzgado accionado impugnó la decisión que lo conminó a adelantar los turnos para que resuelva el mandamiento de pago en un plazo razonable, ratificó los argumentos expuestos en su escrito de respuesta a la tutela y destacó que la dispuesto desconoce el estado de congestión judicial y la complejidad de algunos asuntos para su resolución, «decisión que impone una descalificación» de su labor.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto el Tribunal accionado dispuso «conminar» a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que, «a través de la persona responsable, realice una visita o inspección y constate con las estadísticas la cantidad de procesos y grado de congestión que tiene el juzgado y sugiera, si es el caso, la creación de medidas de descongestión, tales como un Juzgado de Descongestión o un Juez de Ejecución Laboral, a fin de evitar que se siga presentando la mora en la solución de los procesos».
Al respecto, es preciso aclarar que acorde al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el significado jurídico de «conminar» corresponde a «Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas». En tal sentido, debió vincularse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues se le impuso una obligación, sin que haya tenido la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción al interior de la tutela.
Por consiguiente, como quiera que a la citada autoridad, le asiste interés en el resultado de esta acción constitucional, es imperativo darle a conocer la existencia del presente asunto, para que también ejerza sus derechos. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 28 de septiembre de 2015, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3